Unanimidad en la condena para el sacerdote Néstor Monzón

La Cámara de Apelaciones confirmó por unanimidad la condena a 16 años de prisión para el sacerdote Néstor Monzón.

El fallo de este tribunal de segunda instancia ordenó que dos testigos que declararon a favor del sacerdote sean investigados por falso testimonio; y el abogado defensor por fraude procesal.

«Las entrevistas psicológicas de ambos menores arrojan resultados contundentes«, ratifica la Cámara Penal de Apelaciones al confirmar la condena para Monzón.

Destaca -entre otras cosas- que «la simetría del relato entre ambos primos ha llevado a las profesionales a concluir que sus expresiones son congruentes, no fueron inducidas. La amalgama de ambos en sus aspectos
descriptivos que los ubican en tiempo, modo y lugar, adquiere una irrefutable relevancia. Tampoco podemos obviar que el lenguaje expresivo, en ciertos segmentos confusos o incoherentes, es propio de la edad, de sus naturales limitaciones en referencia a sus partes físicas, como ser «pitín, chochi, cola» o las acciones visualizadas; «metió, hincó, pinchó», indicando en ambos casos con clarísima individualización a los órganos genitales, a lo que también podemos sumar sus juegos simbólicos, fantasías, sus vergüenzas o negaciones…».

El tribunal también resalta «los cambios de conducta evidenciados por los pequeños como consecuencia de lo ocurrido», y alude a los testimonios de la madre de la nena víctima y del padre del nene víctima, como muestras «irrefutables de la indignante sorpresa y enorme padecimiento familiar y social que les causaron los hechos».

 

CRÍTICA PARA LOS ACUSADORES

Lamenta también el tribunal de alzada que «lamentablemente«, en las víctimas hubo «otras consecuencias que no han podido merecer el justo reproche penal por la omisión y/o defectos de su adjudicación y pruebas«, una crítica a los acusadores, como ya lo había hecho también el tribunal de primera instancia, que sintió poco los 16 años de prisión, pero ese límite no pudieron perforar por ser el máximo de pena que pidió la querella. Tampoco la Cámara podía perforar ese techo.

También para los jueces de Cámara resulta «también significativo» que los acusadores no hayan imputado al abusador el delito de «corrupción de menores, conducta que conforme a las pruebas colectadas, prima facie, concurriría de manera calificada en el contexto típico de lo ventilado en el proceso».

Para los tres magistrados, la condena de primera instancia apelada por la defensa «es una sentencia justa como conclusión de un debido proceso constitucional«; y que revisado ese veredicto, «se llega a una conclusión indubitable de que ha habido una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado, que alcanza razonablemente la solvencia de su fundamentación en la colecta probatoria aportada y debatida durante el proceso que he revisado».

 

OTRA CRÍTICA PARA LOS ACUSADORES

En su sentencia unánime, la Cámara Penal de Apelaciones reprocha -igual que lo hizo el tribunal de primera instancia- que los acusadores no hayan ordenado los estudios de biología molecular que hubieran podido revelar el ADN del Virus del Papiloma Humano que tiene la menor víctima, y así poder determinar si fue transmitido por el abusador, tal como lo recomendó el jefe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. «Resulta harto curioso la no atribución del grave daño a la salud psicológica de ambos menores, demostrando con ello imprevisión o falta de preparación debida del caso», como ya se dijo en el veredicto de primera instancia.

 

OBSERVACIÓN DE UN CAMARISTA EN PARTICULAR A UNA POSICIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR

Además de coincidir en todo con sus pares, uno de los camaristas, el Dr. Jorge Andrés, quiso dejar plasmada una personal respuesta a la apreciación del Dr. Ricardo Degoumois al defender a Monzón diciendo que los hechos imputados encuadrarían dentro de la figura de Abuso Sexual simple (art. 119, párr. 1, del Cód. Penal), por lo que en todo caso a Monzón le debiera corresponder una sanción mucho menor.

Rechaza eso el penalista santafesino diciendo que coincide con sus colegas que el delito cometido por Monzón, es Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, «en función de dos elementos que se encuentran incorporados en el tipo objetivo, a saber, su duración o las circunstancias de su realización. Estas variables, deben confluir (conjunta o separadamente) para que opere un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. Con ello, entiendo que no es suficiente contar únicamente con parámetros objetivos que nos indiquen que, ante un caso concreto, estamos frente a un sometimiento de este tipo. Esto es, no comparto el criterio de aquellos autores que se centran ‘únicamente en los aspectos objetivos de los actos desplegados por el imputado, para concluir que se ha cometido un sometimiento ultrajante. Cuando nos referimos a las «circunstancias de su realización» se debe tener en cuenta la edad de las víctimas y la relación de dependencia o sometimiento que poseían con el imputado. Entiendo que no se puede valorar de igual manera los tocamientos realizados sobre una menor de 3 años de edad, que los realizados sobre un joven de 16 años de edad, o respecto de una persona de 30 años de edad. El mismo acto (considerado de manera objetiva), que atenta contra la reserva sexual y el pudor de la
víctima, reviste distintos grados de ultraje conforme la formación y madurez que poseen cada una de ellas.
Esta prohibición, llevando adelante una interpretación sistemática, no debe considerarse de manera aislada,
sino en conjunto con el delito de Corrupción de Menores. En ambas se plasma la obligación del Estado, asumida internacionalmente, de proteger a los menores frente a todo tipo de ataque sexual. Los mismos se despliegan sobre víctimas que no se encuentran en condiciones de procesarlos internamente, por su falta de crecimiento y maduración. En otras palabras, su grado de vulnerabilidad es mayor y, con ello no solo se debe acentuar una mayor protección del Estado, sino que además se debe tener en cuenta que la lesión al bien jurídico se produce de manera más profunda, ante la falta de defensas o resguardos con los que pueda contar». Remarca el Dr. Andrés que los tocamientos realizados sobre los dos menores de 3 años, exceden el abuso sexual simple, pues las circunstancias del caso permiten afirmar que se produjo una lesión al bien jurídico de tal envergadura, que constituyó un sometimiento sexual gravemente ultrajante. Así, entonces, entiendo correcta la calificación legal y la agravante escogida para la conducta del imputado Néstor Fabián Monzón, y como anticipé, lo mismo ocurre respecto de las consideraciones efectuadas sobre el grado de culpabilidad, por lo que coincido que la determinación judicial de la pena efectuada luce acertada». 

Remarca la Cámara que en este tipo de procesos judiciales «muy especialmente hay que tener presente», entre otras, la Resolución 2005/20 de las Naciones Unidas, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y las disposiciones del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Anticipamos la parte resolutiva de la sentencia unánime de la Cámara Penal de Apelaciones difundida este jueves 22 de octubre de 2020 con la firma de los jueces José Antonio Mántaras, Eduardo Alberto Bernacchia y Jorge Alberto Andrés:

1) – No hacer lugar al recurso de apelación y/o nulidad interpuesto por la defensa del justiciable contra la sentencia dictada el 18-12-19 y sus fundamentos dados a conocer el 31-12-19 por la cual se resolvió condenar a NESTOR FABIAN MONZÓN, demás datos personales obrantes en autos, a la pena de 16 años de prisión de efectivo cumplimiento como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual ultrajante por las circunstancias de su realización, calificado por ser el imputado ministro de un culto reconocido en perjuicio de dos menores, en concurso real, con costas y accesorias legales.

2)- Dar intervención al Ministerio Público de la Acusación, en el marco de lo previsto en el artículo 16 del CPP, para que investigue los eventuales delitos de falso testimonio de las Sras. María Pena y Amelia Hilda Florentín y la aludida tentativa de fraude procesal cometida por la defensa al introducir como elemento probatorio material de video supuestamente editado.

3) Oportunamente, cumpliméntese por la Oficina de Gestión Judicial con lo requerido en la Ley 26.879, informándose al Registro Nacional de datos genéticos.

4) Diferir hasta que el fallo cobre firmeza, la regulación de los honorarios profesionales.

5) – Regístrese, protocolícese y notifíquese por el órgano administrativo de Gestión Judicial.

 

FRAUDE PROCESAL A INVESTIGAR

También los camaristas ordenaron que se investigue el posible intento de «fraude procesal» posiblemente cometido por el abogado defensor del sacerdote, teniendo como prueba el video que los acusadores denunciaron que fue «editado» en un intento de favorecer al imputado.

El tribunal de Cámara tuvo en cuenta lo que señaló el fiscal Alejandro Rodríguez en la audiencia de apelación, que la Defensa pretendió jugar con «falta de higiene procesal», primero, denunciando que la Fiscalía había editado malintencionadamente el video de la Cámara Gesell de una de las víctimas, lo que fue peritado y demostró que no fue así. Frente a ese fracaso defensivo, el abogado defensor desistió de usar la Cámara Gesell como prueba; y en cambio, con pretensiones de favorecer al imputado, Degoumois exhibió un video con expresiones de la madre de una de las víctimas el que «sí, estaba editado… se repetían las imágenes para que se diga otra cosa diferente a lo que decía el video, por eso desistió de esa prueba… y  eso no es solamente mala fe procesal, es una estafa en grado de tentativa… eso es un intento de estafa procesal por parte de la Defensa… con pruebas truncadas no se puede convencer al Tribunal», reprochó el fiscal ante los camaristas.

A su turno, la abogada querellante por el padre de una de las víctimas, Dra. Luciana González, acusó también a su colega Ricardo Degoumois de incurrir en conductas contrarias a las del artículo 132 del Código Procesal Penal, tergiversado la prueba y mintiendo al Tribunal para intentar confundirlo, «lo que evidentemente configura un fraude procesal en grado de tentativa», reprochado en el artículo 172 del Código Penal con pena de hasta seis años de prisión.

 

TESTIGOS FALSOS PARA INTENTAR FAVORECER AL IMPUTADO

Además de confirmar la condena del sacerdote, los jueces de la Cámara Penal que revisaron el fallo de primera instancia ordenaron que se investigue por el posible delito de «falso testimonio» lo declarado en el juicio por las testigos María Pena de Speranza y Amelia Hilda Florentín.

El fiscal dijo en el debate de la apelación que la defensa se vio obligada a aportar dos testigos falsos, no creíbles, como la Sra. Pena de Esperanza y la Sra. Florentín, quienes hicieron una obra teatralizada para pretender ser creíbles. 

Por unanimidad el tribunal de Cámara expresa «necesario que el Ministerio Público de la Acusación, investigue, en el marco de sus deberes, el presunto ilícito de falso testimonio de las Sras. María Pena de Esperanza y Amelia Hilda Florentín, todo ello conforme a lo debatido en este proceso. Así también, de acuerdo a los términos del Fiscal, la aludida tentativa de fraude procesal cometida por la defensa al introducir como elemento probatorio material de video supuestamente recortado o editado».