Gerosa pidió que el Tribunal de Ética sancione a Vallejos

El Fiscal había dicho que realizaría una presentación para que el Tribunal de Ética investigue a Lucio Alcides Vallejos, finalmente este lunes realizó la resolución.

La resolución textual

Reconquista, 19 de junio de 2017.-

VISTO: la situación creada con los escritos de fechas 23/03/2017 09,47 hs. y 27/03/2017 12:16 hs rubricado por el Dr. Lucio Alcides VALLEJOS y supuestamente por el sr. Nicolás PANIAGUA; y,

CONSIDERANDO: Que en el día de la fecha, en audiencia multipropósito fijada a petición de la defensa de los acusados Roberto FUMO (Dr. Jorge SALUM, con domicilio en calle Moreno n.º 750, Reconquista) y Pablo ZANCADA (Dr. Raúl ELIAS, domicilio en Gral. López n.º 1026, ciudad) en escrito de fecha 06/04/2017, donde manifiestan que “…Lucio Vallejos… patrocinante presentó un escrito… donde revoca poder a los demás letrados como así también incorpora un C.D. como supuesta prueba…”. Esto trae a colación una cuestión que ha quedado relegada cual es analizar la actuación del letrado y decidir en consecuencia.

Que en fecha 27/03/2017 este fiscal dispuso en relación al escrito del 23/03/2017 que, previo a proveerlo, dado que era en nombre del querellante la reorientación y no del imputado, cumplimente el Dr. VALLEJOS con la boleta de inicio ley n.º 10.727, la presentación de poder especial para querellar dado que en el texto del escrito manifiesta “revocando todo otro poder…” de lo que es posible deducir que el profesional compareciente tiene un poder para litigar y que pide que “todo otro” distinto al suyo sea considerado revocado.

Que ese mismo día y con posterioridad al dictado de aquella resolución, comparece nuevamente el Dr. VALLEJOS con un escrito de similar tenor, manifestando que acompaña un CD “donde se puede observar la función que se le signaba (sic) al UNIMOG adquirido Por la Comunidad Cacique Colashi, en el Establecimiento Las GAMAS…” Llamativo porque la comunidad mocoví presento denuncia, la reiteró cuando cambió la composición de su organización interna y la ratificó varias veces, incluso se presentó como querellante diciendo que nunca compraron el camión y que fueron engañados por los imputados, que el vehículo nunca estuvo en Los Laureles, etc. ¿Cómo podría ahora su patrocinante, sin alguna evidencia previa, decir que sí compraron el rodado?

Que en audiencia del día 31/03/20107 Nicolás PANIAGUA negó expresamente ser el firmante de los dos escritos que se le atribuyen.

Que el Dr. VALLEJOS presentó un CD diciendo que contenía la evidencia de “la función que se le signaba (sic) al UNIMOG… en el Establecimiento Las GAMAS…” pero el mismo contiene idénticas imágenes a las presentadas por el representante del SIES 107 Golondrina oportunamente, que nada dicen de Las Gamas ni de qué hacía ahí el Unimog, sino que relatan las tareas que el 107 ejecutó desde que le fuera entregado el camión. Es decir, se pretendió inducir a error al fiscal, a los Sres. Defensores y al querellante Representante de la Comunidad Mocoví Cacique Colashi.

Que, por otro lado, notificado verbalmente el día 27 de marzo de lo ordenado por este fiscal, previo a la presentación del escrito de ese día y según consta en informe de la Secretaría de la Unidad Fiscal anticipado al suscripto por dicha funcionaria, nunca concurrió a cumplir con las disposiciones que se le hicieron, ni a notificarse del avance de la IPP, no concurrió a ninguna audiencia, no reclamó frente a lo ordenado por el fiscal (consintiéndolo así), no realizó ningún acto de ejercicio profesional ni de asistencia a la parte que él mismo decía representar.

Que el art. 15 del CPP establece que “En caso de silencio u obscuridad de este Código o de su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.” Y en tal ámbito, aplicable a nuestra situación porque garantiza celeridad y desinformalización (art. 3 CPP) existe pacífica jurisprudencia de que “reiterada es la jurisprudencia que establece que el litigante que deja un escrito requiriendo pronunciamiento judicial tiene el deber de concurrir al tribunal a los fines de imponerse de su resultado…” (CN. Civ., Sala K, 05/11/2002; Doctrina Judicial, t. 2003-1, pág. 413 y ss.); o “…enterarse del proveído que haya merecido…” (CN. Civ., Sala A, 26/11/2002; Doctrina Judicial, t. 2003-1, pág. 540 y ss.)

Que VALLEJOS, citado a la audiencia del 19 de junio por la OGJ, no concurrió. Supuestamente debía defender a su asistido y patrocinado Nicolás PANIAGUA, quién sí estuvo en la misma. Figura en los vídeos de la audiencia.

Que VALLEJOS tiene registrado en la página web del colegio de abogados local (http://www.colabogreconquista.org.ar/matriculados#AVELLANEDA) su domicilio profesional en Calle 13 Nº 564, Avellaneda. Sin embargo, al comparecer por primera vez, constituye domicilio en calle Moreno Nº 750, Reconquista. Precisamente el estudio jurídico del Dr. Jorge SALUM, abogado defensor de FUMO. VALLEJOS, como querellante y diciendo pretender seguir con dicha querella (que busca la condena penal de ZANCADA y FUMO) debía litigar contra los abogados de estos últimos dos. Surge una cuestión llamativa: ¿cómo podía el profesional confiar en que en el estudio jurídico de su adversario en la causa, con empleados pagos por éste y al servicio de éste, se lo iba a notificar debidamente, sin dilaciones y sin reticencias? ¿Cómo aseguraba a PANIAGUA, en tales condiciones, un servicio profesional idóneo y eficiente?

Que el art. 132 del CPP dispone que “Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal…” (resaltado propio). Esto coincide con diversas normas, por ejemplo, el art. 117 “La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los trámites legales.”.

Que por su parte, el Código Penal dice que art.292.- “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado…” en tanto que el art. 296. “El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.” Si la firma de PANIAGUA fuera falsa y VALLEJOS no tuvo la precaución de que dicho escrito sea firmado en su presencia para darle seriedad a la presentación, podría haber incurrido en el uso de documento falso (si conocía la falsedad) o haber sido usado como autor inculpable (por falta de conocimiento y dolo) de una falsedad cometida por otro. Esa situación era su obligación evitar en el ejercicio de la profesión.

Que el art. 1°. del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Procuradores de la 4ta Circunscripción Judicial establece que “Constituye falta de ética toda conducta que, en el ejercicio de la profesión, viole el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe en sus relaciones con su cliente, sus colegas, magistrados y funcionarios judiciales, con terceros; o que afecte el decoro de la profesión. En consecuencias, las fallas que, en particular, se mencionan en este Código no agotan la totalidad…”

Que el mismo código dice: Art. 3°. “Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al propio cliente: … d) Perjudicar …la causa confiada a su patrocinio o representación, descuidarla o abandonarla inexcusablemente, aún después de haber renunciado a ellos, sin dar al cliente un tiempo prudencial para el reemplazo… h)Ocultar al cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda constituir un motivo determinante para interrumpir la relación profesional…” Y en el Art. 5°. “Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad y respeto a los magistrados y funcionarios judiciales:… e) Abusar del procedimiento o entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias innecesarios o notoriamente improcedentes. f) Valerse a sabiendas de pruebas falsas, así calificadas judicialmente, o emplear ardid o maniobra dolosa que induzca a error al tribunal, a la parte contraria o terceros intervinientes en una causa…” (el escrito de que trato indujo a error en un primer momento a la fiscalía, que creyó en la posible relevancia del CD acompañado, a la representación técnica del querellante y a la defensa técnica de ZANCADA y FUMO, como quedó de manifiesto en la audiencia del 19/06/2017).

Que finalmente el Art. 7°. del Código de Ética citado norma que: “Constituyen faltas de ética por incumplimiento de los deberes relativos al decoro profesional:…g) En general, cualquier otra acción u omisión que afecte o vaya en desmedro de la profesión del abogado.”

Que todo lo anterior hace conveniente que sea el -órgano técnico institucional que analiza las conductas de los profeis9onales del derecho el que se aboque al conocimiento y tratamiento de esta situación, al menos, anómala. Dejando de lado que la firma sea falsa, lo cierto es que si creyó que era verdadera, si el escrito no fue firmado en su presencia por quién decía representar (Nicolás PANIAGUA), o sea asumiendo que fuese auténtica la firma o que tuviera razones subjetivamente suficientes para no dudar de la autenticidad de una firma colocada en su presencia (que es la posición más favorable al profesional) queda en pie el hecho de haber constituido domicilio procesal en el estudio del abogado de la contraparte y el abandono de la procuración de la causa, como la falta de cumplimiento de la ley 10.727

Que, por todo lo expuesto, y normas legales citadas más arriba, es que RESUELVO:

  1. DAR CONOCIMIENTO con remisión de copia de la presente, a la Comisión Directiva y al Honorable Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores de la 4ª Circunscripción Judicial de Santa Fe de la situación protagonizada por el abogado Dr. Lucio Alcides VALLEJOS, con domicilio en el padrón de esa institución en calle 13 Nº 564, Avellaneda, a los fines de ley.
  2. NOTIFICAR a las partes de este legajo y al mismo Dr. VALLEJOS, en el domicilio de Avellaneda o por correo electrónico, en el que informa la misma página del Colegio profesional mencionado.
  3. DAR CONOCIMIENTO del mismo modo a la caja de seguridad Social para Abogados y Procuradores, delegación Reconquista, a sus fines.
  4. Póngase a disposición de los organismos, las constancias mencionadas en la presente.-