Confirmaron la prisión de 11 años contra Mariano Vouilloz

La Cámara de Apelaciones de Vera confirmó la condena contra Mariano Vouilloz a 11 años de cárcel por «tentativa de femicidio».

El abogado de Villa Ocampo intentó asesinar a golpes a su pareja. Tal y como había adelantado www.reconquista.com.ar los jueces se reunieron en la tarde de este jueves y firmaron la resolución que se dio a conocer en las primeras horas de este viernes.

Las partes recibieron la confirmación de la condena a Mariano Vouilloz tal y como había sido dictado por el tribunal de primera instancia. De esta manera Mariano Vouilloz queda con sentencia firme por el «doble conforme» del fallo.

Es así que ahora el abogado deberá ir a cumplir su condena a una cárcel común. 

Para que eso ocurra el Fiscal de Primera Instancia, en este caso el Dr. Norberto Ríos, deberá hacer el pedido de inmediata detención.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia que fue confirmada ahora por la Cámara de Apelaciones

1) ¿Están probados los hechos que se juzgan, la autoría y responsabilidad del imputado?. 2) Qué calificación legal corresponde. 3) En su caso,¿que sanción le corresponde imponer al acusado?. 4) ¿Qué corresponde decidir en relación a las costas del proceso?.

Aquí los fundamentos:

*Primera cuestión: Del análisis de las circunstancias fácitcas que rodearon el hecho, teniendo en cuenta la postura de las partes a lo largo del proceso y las pruebas colectadas, no caben dudas de su ocurrencia en el día indicado, 17de enero de 2016, cuando el acusado llegó esa mañana a la casa Nº54 de la madre de Luciana CASALI, ubicada en Barrios Fo.Na.Vi de la ciudad de Villa Ocampo e inmediatamente de retirados de la vivienda, los amigos de la víctima, Micaela Belén Segata y Onil Lucianao MURZYLA, la emprendió a golpes de puños y patadas, arrastrándola de los pelos por la casa, mientras la insultada y anunciaba su muerte llegando hasta el pato donde también la azota con golpes de puños y patadas e intenta sofocarla tomándola del cuello, acción que abandona cuando uno de los vecinos lindantes, Ismael Ricardo SOSA, alarmado por la grave agresión le dice que la deje, por lo que nuevamente ingresa a la vivienda donde continúa con la golpiza, agresión que duró aproximadamente cuarenta minutos desde su comienzo.

Las lesiones sufridas por CASALI y constatadas por el Dr. ALONSO son descriptas en el informe médico policial como hematomas múltiples en cuerpo de producción reciente, traumatismo de cráneo, otorragia, traumatismo grave de ojo izquierdo, ubicándose las lesiones en ambos brazos, codos, antebrazos, hombros, rodillas, hematoma parietal derecho, hematoma ojo izquierdo y otorragia, producidos por mecanismo contuso, determinando peligro de vida, sujeto a evolución, con un tiempo de curación de treinta días, también sujeto a evolución, requiriendo tomografía computada cerebral, examen oftalmológico ojo izquierdo, neurología por otorragia. Lesiones corroboradas por la historia clínica del hospital de Villa Ocampo, donde estuviera internada a partir de las 15.45 horas de ese día, y los testimonios de los médicos Aldo Daniel LEDESMA e Ileana GIORDANO.

Este plexo probatorio resulta suficiente como para confirmar la materialidad del hecho.

Prosiguiendo con el análisis de la participación del enjuiciado, ninguna duda cabe en cuanto a la autoría del mismo, pues tanto él como su defensa no ha cuestionado si intervención, quedando a lo largo del debate debidamente comprobado que fue el accionar de VOUILLOZ el que ocasiona las lesiones constatadas a la víctima.

Los testimonios y la documental incorporada como prueba de cargo son contundentes para así determinarlo. La víctima nos aporta con su testimonio de manera precisa y circunstanciada el brutal ataque al que fuera sometida por el acusado, relatando que cuando los chicos se retiran, VOUILLOZ le dice vos vení para acá , la empieza a agredir, le grita puta, le pega una trompada en la cara, cuando intenta levantarse, le pega en los brazos, piernas, la toma de los pelos, y mientras le pedía que la lleve al hospital, VOUILLOZ le decía “morite, cagate hija de puta, te voy a matar”. Cuando pide auxilio, ya en el patio, la agarra del cuello, intenta asfixiarla, se desvanece, cae al suelo, la lleva nuevamente al interior de la casa, donde continúa pegándole, le decía “hoy te voy a matar” y la seguía golpeando, rompiéndole su vestimenta, dejándola en ropa interior, expresando que la agresión duró aproximadamente cuarenta minutos (…)

(…) Si bien no se puede precisar el horario de inicio y finalización de la agresión, queda claro que la misma duró por un espacio de tiempo importante, por aproximadamente cuarenta minutos, conforme se desprende de las testimoniales mencionadas, como también de los policías que intervinieron. Así el testigo César Maximiliano MASSIN, que refiere haber recibido tres llamados a partir de las 11.00 hs. con una diferencia de cinco minutos entre los llamados, cada una, donde la persona que llamaba pedía alterada, solución inmediata ante la agresión a la víctima, lo cual se corrobora también por los testimonios de Walter Hugo MAREGA y María Laura BREGANT, quienes arriban en el patrullero, aproximadamente a las 11.15 hs., por lo que no podemos arribar a la conclusión respecto al horario de inicio del hecho, pero tal circunstancia no resulta óbice para tener por probado que ocurrieron y que se desarrollaron por aproximadamente cuarenta minutos, como ya lo expusiéramos.

La testigo Romina Alejandra CARBONEL, policía que también recibe un llamado telefónico solicitando la presencia policial por el hecho, es quién se constituye en el Hospital, refiere que no pudo hablar con CASALI porque estaba muy mal, tomando las fotografías que posteriormente fueron exhibidas en audiencia, las que fueron incorporadas al juicio, desprendiéndose de su simple observación, que las lesiones que presentaba, reflejan la brutal golpiza recibida. Esta funcionaria policial es la que realiza el acta de inspección ocular y el croquis demostrativo del lugar del hecho, elementos probatorios que nos prueba el lugar – la casa habitación – donde se desarrollaron los acontecimientos, posteriormente inspeccionados por el Tribunal, constatándose el tapial divisorio desde donde observaron lo que ocurría en el patio, los testigos Ismael Ricardo SOSA y María Belén CASTAÑEDA.

Cabe referirnos a la actitud del acusado, al arribo de los policías BREGANT y MAREGA, en momentos en que éste se encontraba en la puerta de la casa, intentando ocultar el hecho ante la consulta de BREGANT sobre CASALI, manifestando que estaba durmiendo y luego ante la insistencia, de que no estaba, que estaba ocupada, para luego llamarla. MAREGA refiere a que VOUILLOZ se encontraba muy nervioso, sin remera y presentaba excoriaciones en una de las manos. BREGANT, quién ingresa al domicilio se encuentra con CASALI muy mal, mareada y trata de contenerla, para luego de lavarse y cambiarse, la trasladan al Hospital.

Todo ello resultan más que suficiente para sostener la autoría del acusado, sin perjuicio de que las partes le otorguen distinta connotación jurídica, por lo que encontramos debidamente probado que fue el autor del hecho que se juzga, y deberá responder por tal conducta, conforme al examen psicológico psiquiátrico del art. 109 del C.P.P., siendo su responsabilidad plena por no mediar causa de inimputabilidad o inculpabilidad que la limite o excluya.-

*A la segunda cuestión: (…) Entrando al análisis de qué tipo de calificación legal, y para responder ello, resulta necesario describir el hecho, precisarlo y efectuar su determinación jurídica conforme las pruebas producidas, mereciendo una aclaración lo argumentado por la defensa en cuanto que por aplicación del principio de congruencia, el tribunal no puede variar la figura penal de la de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa por la de lesiones.

Corresponde aclarar aquí, que el cambio de calificación legal con relación a la propiciada por la parte acusadora le es permisible al tribunal conforme al principio iura novit curia según el cual el no queda nunca vinculado con la adecuación jurídica postulada por las partes. Sin embargo, la variación de la calificación legal no puede traer aparejada en ningún caso una mutación del hecho por el cual se acusó, sorprendiendo a la defensa, pues ello vulneraría el principio de congruencia y con ello la defensa en juicio, circunstancia esta última que en el caso no se da, ya que a lo largo del juicio, la defensa fijó su estrategia también en el carácter y gravedad de las lesiones.

Expuesta esta aclaración ilustrativa, hemos de ingresar a valorar los dichos vertidos por los testigos y de la documental incorporada.

Que las heridas sufridas por Luciana CASALI fueron en un comienzo con peligro de vida, según atestiguó el médico policial, Dr. ALONSO, constatando hematomas múltiples, traumatismo de cráneo, otorragia, presentando sangre en el conducto del oído y el ojo izquierdo comprometido por traumatismo grave, con derrame en cámara anterior del ojo, con sangre detrás de la córnea. Manifiesta que no veía por el ojo izquierdo, por lo que sugiere que sea examinada por un oftalmólogo. Sostuvo que pidió tomografía básicamente por la otorragia, para evaluar el oído y el traumatismo de cráneo. Afirmó que la víctima se encontraba excitada, expresaba dolor, dificultad en la visión izquierda, oído derecho y pérdida de equilibrio. Posteriormente, con el informe de la tomografía computada, se determina que estaba normal.

La defensa del acusado trata de minimizar la gravedad de las lesiones sufridas por CASALI, invocando que el informe médico policial señala treinta días sujeto a evolución, la medicación administrada consistía en diclofenac y ranitidina, poco tiempo de internación, que la víctima comenzara a trabajar el día 16 de marzo por ser su profesión docente, y los estudios médicos complementarios descartan la existencia de peligro de vida. No obstante el esfuerzo en la argumentación, a tenor de la prueba rendida en el debate concluímos que las lesiones que presentaba la víctima son indicativas de una violencia extrema, y que permiten llegar al encuadre jurídico de la acción desplegada en el hecho por el acusado, entre ellas, la testimonial del médico policial Jorge Daniel ALONSO, que ya hemos referido. La testimonial de la Dra. Ileana GIORDANO, médica neuróloga que atiende a CASALI, a las 23.00 hs. del día del hecho manifiesta que constata dolor en zona del cuello, sin afectación de la parte ósea – lo que confirma la presión del imputado con las manos sobre la zona del cuello de la víctima, como afirmaran los vecinos y la propia CASALI -, con estado nauseosa, hematoma bipalperal – indicativo de fractura de cráneo – por lo que solicitó la tomografía, hematomas en zona abdominal, por lo que pide la ecografía y análisis de laboratorio para encontrar sangrado. Afirma que refería patadas, que era una paciente dolorida, angustiada, con zumbido de oído y pérdida de la función al día siguiente, lo que aclara, es indicativo de fractura de cráneo, indicando medicación sedante, analgésico y desinflamatorio. Sostuvo que hasta que se descarte con medios complementarios, se presentaba por los signos, como de peligro de vida y afirmando que en su experiencia, no había visto una persona tan golpeada en este estrato social, aclarando que había trabajado en Villa Ocampo y Rosario, aclarando que ni en mujeres más humildes, había observado lesiones tan importantes. Posteriormente, y con el resultado de los estudios efectuados – ecografía y tomografía – se descartó lesiones y riesgo de vida, aclara que no recuerda fecha de alta, que fue unos días después.

(…) Resultan de importancia los informes de las psicólogas que asistieran a la víctima, en primer lugar la licenciada María del Pilar CATALANI, refiere de un estado emocional y psicológico, con deterioro generalizado, con muchos indicadores que había vivenciado acontecimiento traumático, indicadores que se advirtieron en labilidad afectiva, inestabilidad ambivalencia afectiva, perplejidad, angustia, disociación entre un acontecimiento y una respuesta afectiva. En un estado estrés postraumático. Correspondiendo el cuadro a violencia de género, situación de vulnerabilidad por su condición de mujer.

Por su parte la licenciada Luciana Patricia BOSCH, manifiesta que al comenzar el acompañamiento psicológico CASALI se encontraba con un estrés postraumático, que se encuentra en remisión parcial en este momento, el trastorno consiste la vivencia de una situación fuera del margen habitual del desempeño de una persona, que genera una amenaza o un daño real hacia la vida o la integridad de la persona. Reaccionando la persona con un intenso, malestar generalmente terror, desesperanza y sensación de indefensión o impotencia.

Síntomas que presenta el estrés postraumático, situaciones de reviviscencia, a través de sueños, o imágenes, se revive aspectos del suceso traumático de manera involuntaria, generando un malestar subjetivo consecuente, además que ese malestar lleva a evitar situaciones de la vida cotidiana o evitar pensamientos, sentimientos o estímulos que podrían estar asociados al trauma. Otros síntomas de este cuadro psicopatológico son alteraciones en el área cognitiva y afectiva, sensación de impotencia por no poder manejar su vida y sentimientos de vergüenza, de verse juzgado por los demás, con la consecuencia baja en su autoestima.

(…) La característica especial del evento que ha sufrido, tiene que ver no con un evento único, sino un trauma complejo, suceso que se ha repetido, en distintos niveles ha sido la afectación. Con distintas situaciones asociadas al trauma, ocurridos en enero 2016 que genera la denuncia y durante los años de la relación de pareja se han vivido que generan o agudizan esa situación traumática. Hecho de trauma complejo, la situación que caracteriza a las relaciones de violencia de género, que suele aparecer proceso de indefensión aprehendida una reacción psicológica ante la imposibilidad de la persona de resolver las situaciones, ante los intentos fallidos de superarlo se produce un estado de acomodación sicológica, deja de intentar resolver los problemas.

Todo lo cual destaca que el estado de salud general de la víctima, demando tiempo prolongado y no ha tenido un recuperación total con secuelas psicólógicas en la actualidad.

Teniendo acogida en la dogmática la amplia libertad probatoria para descubrir la verdad real, debemos acordarle valor probatorio a las mencionadas testimoniales, peritajes y documental incorporada como prueba, lo cuál nos lleva a la convicción conforme la regla de la sana crítica racional que la conducta de Mariano VOUILLOZ encuadró en la figura penal tipificada como “homicidio doblemente calificado -por ser la víctima la persona con quien ha mantenido una relación de pareja y por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género” (arts. 80 incs. 1o. y 11o. y 42 el Código Penal). Queda así contestada la segunda cuestión.

En efecto, la tentativa admite todas las clases de dolo – directo y eventual – cuando lo permite el tipo penal (cfr. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, t. I) como en el caso que nos ocupa, el delito de homicidio (art. 79 C.P.), donde hubo un comienzo de ejecución – de matar -, con una golpiza feroz, aplicando golpes de puños en la cabeza y patadas en el abdomen e intentando asfixiarla tomándola del cuello, acciones concretamente apropiadas para consumar el tipo penal, y donde el resultado delictivo no llegó a producirse por razones ajenas a la voluntad del autor.

VOUILLOZ cuando arremete contra CASALI, no solo le anuncia su intención de matarla, sino que lo ejecuta con golpes de puños y patadas, medios que conforme donde se aplican resultan idóneos para ocasionar la muerte – dolo eventual – e intenta asfixiarla tomándola del cuello – dolo directo -, acción que abandona por la intervención del testigo Sosa. Las lesiones que le produjo son el fiel reflejo de que el medio empleado resultó con capacidad para causar la muerte, ya que le fue constatado el peligro de vida que después, con los estudios, fueron descartados. No obstante, los golpes recibidos en la cabeza y en el abdomen tenían capacidad suficiente para matar, no debiendo requerirse del agresor una especial calidad para aplicar un golpe mortal, sino determinadas circunstancias que las reúne VOUILLOZ, hombre joven, fornido y sin limitaciones físicas que se lo impidan. Por otra parte, éste sabía lo que hacía y tenía el control de las acciones, habiendo doblegado a su víctima desde un primer momento, conocía el peligro de su conducta y la capacidad ofensiva de su acción dañina idónea para matar. En este sentido, no debemos olvidar su calidad de abogado, que lo coloca en una especial situación, ya que por sus conocimientos, no podía desconocer dicha circunstancia.

La defensa intenta restarle importancia a los dichos de VOUILLOZ, al sostener que eran expresiones de una persona enojada, pero que no pueden tomarse como prueba de dolo, sosteniendo que el medio empleado no era el adecuado y ataca los testimonios de los vecinos por falaces, afirmando, como ya fuera tratado, que no hubo peligro de vida, poniendo el acento en la medicación. Esta argumentación no resiste análisis cuando se considera el hecho convocante como un evento dinámico – no estanco y dividido por etapas como lo plantea astutamente la defensa para desvirtuarlo -. En este contexto – evento dinámico – las manifestaciones de VOUILLOZ de que muera, de que era su último día, concretamente al decirle entre otras cosas “te voy a matar”, “te voy a matar hija de puta”, “hasta que no te mate no me voy a ir de acá” y “te quiero ver muerta”, manifestaciones efectuadas mientras azotaba a golpes de puños y patadas a CASALI, arrastrándola de los pelos, resultaron la exteriorización clara de su intención de matarla. Y lo ejecutaba con medios idóneos para causarla – golpes de puños y patadas aplicadas en zonas vitales del cuerpo – o estrangulándola en el patio, acción que inició al tomarla del cuello y que debió abandonar por la presencia de los vecinos -Ismael Ricardo SOSA y María Belén CASTAÑEDA, concretamente fueron testigos presenciales de esa acción-. La circunstancia de que no se le constataron lesiones en la zona del cuello, no le quita entidad a la acción que ya había tenido inicio en su ejecución. Reiteramos, este evento dinámico ocurrió por espacio de aproximadamente cuarenta minutos en que el acusado tuvo a su merced a la mujer.

El planteo de la defensa en cuanto a que podría haberla matado y no lo hizo, dando la posibilidad de un desistimiento voluntario, carece de eficacia para desvirtuar el intento de asfixia, mecánica interrumpida por la intervención de terceros. Pero además, no descarta el dolo en su forma eventual, consistente en la creación voluntaria de un peligro propio de dolo, donde claramente, el resultado no se produjo por obra del azar o de Dios, que favoreció a la víctima y las lesiones constatadas por el médico policial son fiel demostración de lo afirmado – traumatismo de cráneo, otorragia y ojo izquierdo comprometido por traumatismo grave, con derrame en cámara anterior del ojo, con sangre detrás de la córnea, lesiones que demandaron más de treinta días de curación conforme la refiriera también el Dr. ACUÑA en su testimonio e informe.

La defensa resalta la actitud de CASALI de proponerle a VOUILLOZ de que la lleve al Hospital y luego ocultar el hecho con un viaje, pero ello bien puede justificarse como lo hace la víctima: “era para que no me mate”, o bien también pudo tratarse de una reacción propia de quién era víctima de una situación de violencia permanente y que volvía a repetirse.

Resta analizar la particular relación de pareja que vinculara a la víctima con su agresor y el contexto de violencia de género en que se desarrolló el suceso, cuestiones que atañen al hecho con fuerte incidencia en la calificación legal. La relación de pareja fue admitida por el propio acusado al prestar declaración. A su vez el mencionado vínculo sentimental de hecho fue también reconocido por la víctima quién dijo que se habían conocido por la red social facebook y al poco tiempo fue a vivir con el acusado y que a la fecha del suceso hacía unos meses que se había separado por los malos tratos que recibía de su pareja. También dicha relación de convivencia surge con los distintos testimonios Antonela Natacha SAGER, Micaela Belén SEGATA y Mayra Belén AGOSTINI.

En cuanto a la segunda calificante, resultan sobreabundantes las pruebas incorporadas al debate, en primer lugar, la declaración de la víctima CASALI, detallando el comportamiento del acusado, mientras durara la convivencia y posterior a su ruptura, relación de pareja en la que padeciera, malos tratos, traducidos en insultos, amenazas, agresión físicas, no solo contra ella sino también contra su hija.

Lo cual obra complementado también con las declaraciones de Antonela Natacha SAGER, quien también conocía las situaciones de violencia de VOUILLOZ hacia CASALI, algunas por contarlo la propia víctima, y otras por haberlas presenciado cuando ya se encontraban separados, citando la aparición del enjuiciado en forma prepotente para hablar con la víctima al lado de donde era su negocio, así también por haberla visto con moretones en muslos y brazos.

Maryra Belén AGOSTINI afirma que un fin de semana antes del hecho, estaban un lugar nocturno bailando con amigos, cuando arriba VOUILLOZ, y la empieza a llevar a CASALI retirándola del lugar. Y que luego le relatara que la llevo a los empujones y la subió al auto del imputado. Que enterada del maltrato físico y psicológico, aconsejó a su amiga que si era agresivo se aleje del imputado porque iba a terminar mal.

También Micaela Belén SEGATA, quien relata la actitud de VOUILLOZ al ingresar la mañana del hecho, tomándola del brazo y dicéndole “vos venite para adentro hija de puta” y la encerró en la pieza.

El testimonio de Gabriela Alejandra MARTINEZ, ex pareja de VOUILLOZ por aproximadamente dos años, destacando que era una persona fuerte de imponer sus ideas en forma agresiva, que los hechos de violencia hacía ella, se traducían en maltratos físicos y psicológicos. Con denuncias penales y procesos judiciales donde estuvo implicado VOUILLOZ, relatando además, que también conocía de situaciones similares en la anterior pareja de apellido PITAU.

En tal sentido Ana Esther LOPEZ de PITAU refiere que su hija convivió con el imputado, que se daban actitudes de violencia física y psíquica de VOUILLOZ hacia su hija, que a su hija se la veía, triste y deteriorada, detallando distintas situaciones padecidas por su hija, hasta su separación. Que su hija tuvo que irse a vivir a la ciudad de Buenos Aires para evitar encontrarse con el agresor y hace trece años que no regresa a San Antonio de Obligado por el temor de encontrarse con VOUILLOZ.

Resultan de importancia los informes de las psicólogas que asistieran a la víctima, las licenciadas María del Pilar CATALANI y Luciana Patricia BOSCH, de las cuales ya hemos referido y que coinciden que el estado psicológico de CASALI, es de situaciones que caracterizan a las relaciones de violencia de género.

Finalmente las declaraciones de los vecinos José Ernesto CASTAÑEDA, Ismael Ricardo SOSA, María Belén CASTAÑEDA, quienes son coincidentes que VOUILLOZ la insultaba afirmando “te voy a matar hija de puta”, mientras golpeada esa mañana del mes de enero de 2016.

En consecuencia el cúmulo de probanzas reseñadas hasta aquí, autorizan a sostener que la trama de violencia de género quedaron reflejadas en la propia dinámica del hecho, en las circunstancias previas vividas en la convivencia y posterior a ella, intentos de VOUILLOZ para que CASALI vuelva con él, persiguiendo anular la dignidad y la libertad de elección de su ex pareja, que había decidido cortar una relación tormentosa de maltrato y sometimiento, en donde su condición de mujer jugó un papel preponderante. Anidaba en la psiquis del autor el primitivo concepto de superioridad del hombre hacia la mujer: “mía o de ningún hombre” “sos una puta”. Claras expresiones que denotan la voluntad de sometimiento hacia la mujer, por su condición de tal.

Estas probanzas determinan la aplicación de la segunda agravante si se tiene en cuenta que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial como así también su seguridad personal…” (artículo 4° de la ley 26.485).

Asimismo, es adecuado señalar que el artículo 5° de la ley 26.584 definió los tipos de violencia contra la mujer, entre los que se encuentran los de Violencia Física y Psicológica: “1. Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física. 2. Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización….” y que a nuestro entender, tales aspectos se dan en el caso que se ha traído a conocimiento de esta sede judicial.

(…) Ya respecto al delito de amenazas por el que fuera acusado, no es tal. Corresponde otorgarle el verdadero sentido a sus palabras en el momento en que se decían, mientras desplegaba la andanada de golpes sobre la humanidad de la mujer e intenta asfixiarla, ya que en el desarrollo de los acontecimientos de esa mañana, lo que le anunciaba el acusado a su víctima era en realidad lo que le estaba ocurriendo. En efecto, no tenía la intención de amedrentarla o alarmarla, sino de anunciarle su intención de matarla en ese momento. En consecuencia, corresponde la absolución del acusado, por el delito de amenazas por no encuadrar en la figura penal.

En cuanto al hecho acusado por fiscalía y querella, por violación de domicilio, debemos recordar que la acción punible es la de entrar o sea, pasar desde afuera al interior, tratándose de un delito contra la libertad individual, el agente tiene que actuar sin el consentimiento del sujeto pasivo, contra su voluntad.

La ley lo dispone taxativamente, indicando que la penetración debe realizarla el agente “contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”. Este es un elemento subjetivo del tipo penal: el agente entra conociendo que el titular ha resuelto excluirlo de manera expresa del domicilio o presumiendo que lo quiere excluir. Lo primero acontece cuando al agente se le ha hecho conocer por cualquier medio esa voluntad de exclusión, lo segundo cuando, de acuerdo con las circunstancias del lugar, tiempo, conocimiento personal, etc. el agente pensó o debió pensar que existía la voluntad de exclusión respecto de su persona.

En el presente caso, ha quedado plenamente demostrado con el material probatorio, que VOUILLOZ al llegar a la vivienda N° 54 ubicada en Barrio FO.NA.VI. de la ciudad de Villa Ocampo, golpea, que Onil Luciano MURZYLA abre la puerta, ingresando el imputado, saludando a los presentes, permaneciendo en su interior, sin ninguna oposición por parte de Luciana María CASALI, quien incluso despide a su amiga Micaela SEGATA, que se preocupó ante la reacción de VOUILLOZ y manifestándole la víctima que se vaya que todo estaba bien.

De ninguna manera se observa conducta o manifestación expresa por parte de la víctima de negarle el ingreso o rechazar su permanencia en el lugar. Conforme se destaca de los testimonios de la propia víctima, Micaela Belén SEGATA y Onil Luciano MURZYLA.

Como consecuencia, por el hecho, que no constituyó delito, debe absolverse al justiciable.

*A la tercera cuestión: (…) Efectuando una ponderación del reproche conforme lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del Código Penal, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, los intereses de afectación, la relación y/o grado de conocimiento del autor con la víctima, el daño causado, las modalidades del acontecimiento, los móviles considerados por el sujeto activo, sus condiciones personales y el monto de punición estatuído por las normas legales, todas pautas que resultan necesarias para canalizar la búsqueda y selección de la pena justa. Esta tarea, comprende el análisis de dos aspectos, por un lado la magnitud del acto realizado y por el otro la personalidad del autor.

Que debiendo establecerse cual habrá de ser la pena que merece VOUILLOZ por el delito cometido, corresponde determinar el quantum y la modalidad de pena a imponer al acusado.

En este sentido, el representante del Ministerio Público de la Acusación solicita la imposición de una pena de diecinueve años de prisión efectiva – pena máxima posible conforme las reglas del concurso -, fundamentándose en la violencia ejercida, daño psicológico, desprecio por los bienes ajenos, mientras que la querella solicita se le imponga la pena de veinte años de prisión – inexplicablemente excediéndose del máximo permitido por el ordenamiento -, mientras que la defensa, nada dijo sobre las condiciones personales de su pupilo.

En suma, conforme la escala penal aplicable al tipo penal por el que se lo condena – de diez a quince años de prisión o reclusión -, el tipo de pena solicitada por la acusación y la querella, teniendo en cuenta como agravantes la violencia física extrema ejercida sobre la víctima, su duración, el intento de ocultar el hecho al personal policial cuando se presentaron en la vivienda, el daño psicológico ocasionado, el que como fuera probado, aún no fue superado, lo que nos permite alejarnos del mínimo, y como atenuantes, no habiendo recibido información el tribunal de algún aspecto personal y familiar del acusado, lo que nos coloca en situación de valorar en su beneficio las circunstancias atinentes a sus condiciones personales, así consideramos que trabaja, desarrollando actividad profesional como abogado y que carece de antecedentes de condenas anteriores, habiendo admitido su intervención en el hecho, se le impone la pena de ONCE AÑOS DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, con accesorias legales (art. 5, 9, 12, 40, 41 y 44 segundo párrafo del Código Penal), difiriendo la ejecución y el cómputo de la pena al momento de que adquiera firmeza la presente.

*A la cuarta cuestión: (…) Resulta necesario aclarar que con respecto a la estimación del daño efectuado por el Fiscal, nada hemos de resolver en virtud que no se solicitó reparación en ese sentido y atento a que la querellante hizo reserva de realizar los posteriores reclamos indemnizatorios conforme lo prevé la norma procesal vigente (art. 364 y sig. del C.P.P.).

Por lo expuesto en las consideraciones que preceden, lo normado en las disposiciones citadas y arts. 330, 332, 333, 334, 444, 445, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal

Este Tribunal Oral Pluripersonal de la Cuarta Circunscripción Judicial, Distrito Judicial N° 17 con sede en Las Toscas, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe;

RESUELVE:

1) Hacer conocer los fundamentos del decisorio expuesto el día 7 de Marzo del cte. año, y ponerlos a disposición de las partes, a quienes se notificará, integrando lo allí resuelto con el presente y en consecuencia, CONDENAR a Mariano Gabriel VOUILLOZ, D.N.I. N° 22.182.735, Prontuario Policial N° 71.324 de la Sección I.G. de la U.R. IX de Policía de esta provincia, demás datos filiatorios ya mencionados, a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material penalmente responsable del delito de “HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO – por la relación de pareja preexistente entre víctima y victimario y ser cometido por un hombre a una mujer con violencia de género – EN GRADO DE TENTATIVA” (arts. 45, 42, 80 incs. 1° y 11° del Código Penal), con más accesorias legales y costas (arts. 29, 40 y 41 del Código Penal y arts. 332 y 448 C.P.P.).

2) Diferir la ejecución de la condena y el cálculo del vencimiento de la pena hasta el momento que adquiera firmeza este decisorio.

3) Absolver de culpa y cargo a Mariano Gabriel VOUILLOZ por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y AMENAZAS (art. 150 y 149 bis C.P.), delitos por los que fuera requerido, por no encuadrar su accionar en los tipos penales descriptos.

4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.