Todo el texto de la apelación de Mauricio Suligoy

Todo el texto de la apelación presentado por los abogados de Suligoy.

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN
Excmo. Tribunal Pluripersonal de Juicio:
El que suscribe, Andrés Santos Indalecio Ghio; Abogado; inscripto en la matrícula al Tomo I; Folio 110; Expte Nº 155, en ésta C.U.I.J. Nº 21-06410387-0 caratulada «SULIGOY MAURICIO JAVIER S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA», al Excmo Tribunal de juicio; respetuosamente comparezco y como mejor proceda en derecho digo:
I .-) OBJETO:
Que habiéndoseme notificado los fundamentos; vengo el legal tiempo a forma a interponer formal recurso de APELACION contra la sentencia del Tribunal Pluripersonal de Juicio de fecha 28 de Septiembre del corriente año, que resolvió CONDENAR a MAURICIO JAVIER SULIGOY, DNI N° 33.500.455, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, como autor material penalmente responsable del delito de «HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO -por haber sido cometido contra quien mantenía una relación de pareja y con alevosía- EN GRADO DE TENTATIVA» (conf. Arts. 45, 42, 80 incs. 1 y 2 en función del 79 del Código Penal), con más accesorias legales y costas (arts. 29,40 Y 41 del Código Penal).- 
Todo en base y conforme a  las consideraciones que seguidamente se expongo.-
II. -) EXPRESA AGRAVIOS:
II.- 1).- PRIMER AGRAVIO: AUSENCIA DE ALEVOSÍA EN LA CONDUCTA DESPLEGADA POR SULIGOY.- MERITUACIÓN ERRÓNEA DEL TRIBUNAL; DE LOS DICHOS DE LA MISMA VÍCTIMA, MECÁNICA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO Y PRUEBAS DEL DEBATE.- 
Que, mi parte se agravia de la sentencia del tribunal pluripersonal en cuanto a que dice la misma en sus fundamentos que «No cabe duda alguna que en la presente causa, se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para que se de la figura calificada de la Alevosía. Así tenemos que Suligoy atacó «a traición». Quedó claro, a partir de la declaración de Macarena Ardit, Brenda Diez, que aquel luego de haber estado discutiendo vía teléfono (llamadas, mensajes, whatsapp), se apersonó al domicilio de Ardit, portando en sus ropas un cuchillo, ingresó al domicilio y se dirigió al baño donde Ardit, su novia, se estaba duchando, y allí siguieron discutiendo con él en principio sentado en el bidet, impidiendo -debido a lo reducido del espacio del baño y su contextura fisica-, que Ardit pueda abandonar libremente el recinto. Es en ese momento y lugar, en un determinado momento, el agresor procedió a levantarse, tomar a Ardit con una mano por la cabeza y con la otra -previo anunciarle que le cortaria la cabeza- asestar un puntazo de izquierda a derecha sobre la garganta de la víctima con el cuchillo que tenía escondido entre sus ropas. Que este ataque fue totalmente artero, repentino, realizado de manera fulgurante e imprevisto. No existía razón alguna para que Ardit siquiera se imaginara el mismo. Es más existieron mensajes tranquilizadores momentos antes de Suligoy -vía telefónica- que hasta le hicieron suponer lo contrario a lo que en definitiva ocurrió.», por considerar que dicho razonamiento resulta contrario a lo que declaró la misma víctima, a las circunstancias en que relató y graficó como se sucedió en la reconstrucción del hecho y no armonizar con el concepto de Alevosía en nuestro ordenamiento jurídico; conforme doctrina y Jurisprudencia; toda vez que califica el Tribunal de Alevosía la conducta de Suligoy cuando la misma está ausente.-
De igual manera agravia a esta parte la sentencia impugnada en cuanto manifiesta el Tribunal Pluripersonal que «De acuerdo a las evidencias colectadas, sobre todo el testimonio de Ardit, su reacción recién se produce cuando luego de haberla tomado Suligoy del cuello, siente un ardor en su garganta, momento en el cual agarra el brazo de Suligoy y ve algo brillante que cae, que genera que Suligoy se distraiga intentando buscarlo en el piso de la ducha, lo que posibilitó que la víctima pueda pedir auxilio. Esta reacción, es una clara muestra de una defensa pasiva, de autoprotección, pero que de ninguna manera puede aventar el actuar sobre seguro que exige la fórmula. En ningún momento Suligoy pudo sentir que estaba en riesgo su integridad fisica, no le dio oportunidad a Ardit de defenderse y de contraatacar. Tampoco había terceros con posibilidad de hacerlo. Es por ello que se dan los elementos objetivos relacionados con el modo de ejecución del hecho, asi como también el aprovechamiento de Suligoy de la indefensión de la víctima (elemento objetivo). Por lo que consideramos que también se da la calificante de Alevosía prevista por el inciso 2 del Art. 80 del Código Penal.- » en cuanto a que dicho razonamiento no sigue el órden cronológico de cómo se sucedió el hecho, ni las mismas declaraciones de la víctima ni del acusador; limitándose a tratar de «adecuar» una descripción formal de parte del concepto legal de alevosía a la conducta de Suligoy; interpretando parcial y  en forma voluntarista  los hechos.- Cuando reitero; la  calificante está ausente; en base a los argumentos que paso a exponer:
Los doctores Creus y Jorge Buompadre, en su libro derecho penal; parte especial, tomo primero al tratar la alevosía dicen que el requisito objetivo consiste objetivamente en que es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente; dicen también que la indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque (por ejemplo, disparar por la espalda) o de las condiciones en que aquella se encuentra  (parálisis, desmayo, sueño)  puede haber sido procurada por el autor ( ejemplo, ocultándose en acecho u ocultando sus intenciones criminales por medio de un acercamiento amistoso hacia la víctima), o simplemente aprovechada por él (quien mata a la persona que encuentra dormida).-
Dicen los doctrinarios en ésa obra literaria que de acuerdo a éstas apreciaciones; no es suficiente para la aplicación de la agravante, «ni la mera inadvertencia de la víctima, ni su imposibilidad de defensa, ni la ausencia de riesgo, si ello no fue lo que motivó la acción del autor; y que también desaparece la calificante cuando, habiendo premeditado el agente su obrar alevoso, al llevar a cabo el hecho, lo hace voluntariamente de un modo tal que implica afrontar el riesgo de la reacción de la víctima o de terceros».-
El maestro, Edgardo Alberto Donna, en sus obras de derecho penal parte especial, tomo I, al tratar la alevosía ha sido más concreto pero no por eso menos exacto, y la define como «el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y específicamente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor, de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el ofendido, en otros términos es un modo traicionero de matar. Que «lo esencial en la alevosía consiste en que el sujeto pudiera defenderse antes de la acción del autor, motivo por el cual no siempre es aplicable a los niños, y si a las personas que duermen».-  
Entiende la defensa que la sentencia impugnada a obviado y hecho caso omiso a éstos lineamientos doctrinarios así como a las pruebas rendidas en el debate; ya que la agravante del inciso 2 del art. 80 (alevosía); ha de quedar excluída en la conducta desplegada por Mauricio Suligoy; y si bien entiendo que los mismos dichos de los acusadores en sus alegatos de apertura me relevan de mayores comentarios ( así el señor fiscal dijo en su alegato de apertura precisamente al minuto 24:00 y cito textual «no me queda ninguna duda que ha actuado con el dolo directo necesario para producir el daño muerte que no se produjo gracias a la fuerza al forcejeo que hizo la víctima para tratar de defenderse…y al hecho de que el ruido atrajo a la testigo diez que estaba al lado …»); quiero hacer especial mención a la prueba de reconstrucción del hecho video 2 al minuto 00:29 la víctima dice  «Mauricio viene y hace así ( corre la cortina) y dice soy yo y parado así me dice querés seguir, yo estaba con la ducha prendida, el la mano ya la había sacado estaba con la ducha prendida y lo miré y me dió miedo me dió bronca porque estabamos peleando, seguí duchándome y el se sienta en el videt….; entonces yo me estaba duchando y el me dice contestáme y yo no le respondí nada lo mire de reojo y no le respondí nada, cierro la ducha y me doy vuelta ( se pone en el video de frente a suligoy)  y el se para, con esta mano (se refiere a la izquierda de suligoy) me agarra la cara así y yo le agarro  (macarena agarra la mano izquierda de suligoy con su derecha en el video)  y me dice vos no querés seguir mas y yo dije no así no; y me dice te voy a cortar la cabeza y con la otra mano me ataca y ahí yo hago así (se va para atrás contra la pared del habitáculo de la ducha) y golpeó fuerte el cuerpo para acá y ahí empezamos a forcejear yo hacía fuerza con toda mi fuerza hacia así, asi ( en le video las dos manos de macarena agarran las dos muñecas de suligoy)  y entonces acá cuando me apoyo siento que me empezó a arder el cuello, primero siento que me asfixiaba y yo dije me quiere asfixiar y ahí siento que me arde el cuello y como que miro así y como que veo la cara de el como apretando los dientes y haciendo fuerza y yo hice así ( se ve claramente en el video como empuja la mano derecha de suligoy que tenía agarrada de la muñeca derecha del mismo) y veo como una hoja que vuela así…. y el automáticamente el empieza a mirar para abajo y cuando el hace así con la cabeza ( en el video representa la victima a suligoy mirando y buscando para abajo) yo digo brenda ayudame y ahí salió corriendo, yo salgo corriendo atrás de el…» 
La pregunta es ¿de dónde infieren los señores Magistrados que la amenaza de Suligoy cuando le dice «te voy a cortar la cabeza» se produce después del corte con el cuchillo?, es más tal como surge del video y de los dichos de la misma víctima, Macarena se empezó a defender antes de que Suligoy la cortara con el cuchillo; pero incluso y para que no queden dudas; en la misma reconstrucción (video 2) a la minuto 8:10 del video, el fiscal solicita al presidente poder formular una pregunta y con anuencia de señor presidente,  interroga : «si cuando el la atacó le dijo algo? alguna amenaza? algo por el estilo? la víctima responde: » si, me dijo te voy a cortar la cabeza, cuando me agarra de la cara así me dijo te voy a cortar la cabeza y ahí yo me defiendo con la otra mano, me defiendo con una mano y cuando me dice te voy a cortar la cabeza yo ya le agarro la otra, estabamos así las dos manos mías estaban en las dos manos de el y ahí estabamos forcejeando…»
De éste relato y reconstrucción del hecho surge en forma palmaria y evidente que no hay alevosía; por varias circunstancias; en primer lugar: del relato de la victima; surge que la misma según refirió, apenas lo vió a suligoy «tenia miedo»; es decir que no se puede alegar sorpresa en el ataque, evidentemente y como resulta lógico estaba en «estado de alerta»; no hay otra forma de interpretar los dichos de la víctima; pero mucho menos; si tal como referenció la víctima en dos oportunidades; cuando suligoy le agarra la cara la amenaza o le advierte «te voy a cortar la cabeza»; entonces  me pregunto V.E., dónde está el ocultamiento del agresor o de la agresión? pero no sólo no estaba desprevenida porque tenía miedo y fue advertida por Suligoy, sino que eso le dió la posibilidad de defenderse, de hecho lo hizo, de hecho hizo tanta fuerza que se le lesionó el hombro, de hecho dijo que lo tomó de las muñecas y forcejearon; de hecho ( y en esto coincido plenamente con el fiscal y voy a utilizar sus términos exactos) «el daño muerte que no se produjo gracias a la fuerza, al forcejeo que hizo la víctima para tratar de defenderse…y al hecho de que el ruido atrajo a la testigo diez que estaba al lado …» ( textual minuto 24:00 alegato de apertura Fiscal)
Por otro lado; tal como referencian los autores; la presencia de la testigo Brenda Diez; y el auxilio que pidió Macarena es también una causal de exclusión de la agravante, pues según el relato de la victima, cuando dice   «Brenda ayudáme y ahí salió corriendo» (2:50 Minutos del video Nº 2 de la Reconstrucción del hecho); es decir y como dicen los doctores Creus y Buompadre en la obra citada; «también desaparece la calificante cuando, habiendo premeditado el agente su obrar alevoso, al llevar a cabo el hecho lo hace voluntariamente de un modo tal que implica afrontar el riesgo de la reacción de la víctima o de terceros» y dan un ejemplo como se hace a menudo en derecho penal y dicen ( quien habiendo decidido aprovechar la parálisis de la victima para darle muerte la encuentra cuidada por un tercero pero igualmente afronta la acción; o quien acecha a su enemigo y habiendo sido descubierto por el; decide atacarlo en ésas condiciones.) 
Suligoy no comienza a ejecutar un homicidio agravado, sino hubiera apuñalado a la víctima cuando le dio la espalda y se siguió bañando, suligoy comienza a discutir; al punto que a la victima le dió miedo; y en ése marco se dá el hecho.-
En relación a los fundamentos de la sentencia impugnada cuando dice que «En ningún momento Suligoy pudo sentir que estaba en riesgo su integridad física, no le dio oportunidad a Ardit de defenderse y de contraatacar. Tampoco había terceros con posibilidad de hacerlo. Es por ello que se dan los elementos objetivos relacionados con el modo de ejecución del hecho, asi como también el aprovechamiento de Suligoy de la indefensión de la víctima (elemento objetivo). Por lo que consideramos que también se da la calificante de Alevosía prevista por el inciso 2 del Art. 80 del Código Penal.- «; reitero bajo ningún punto de vista ello fué así; en primer lugar el actuar sin riesgo y sobre seguro del que habla la doctrina y Jurisprudencia; no se refiere al «peligro que podría correr la vida o integridad física del agresor» sino al cometido del mismo que es el homicidio en sí; de ser de otra forma la Jurisprudencia no excluiría la Alevosía de Homicidios contra niños; y bien sabemos que lo ha hecho; y es precisamente porque la ausencia de peligro para la integridad física del agresor  o de peligro para su vida; no es un elemento para tipificar Alevosía; en síntesis nada tiene que ver el peligro para la integridad física o vida del agresor; sostener ése concepto convertiría a el 95 % de los homicidios en alevosos; concepto muy alejado de la realidad.-
El tribunal apelado le ha dado un virtualidad confusa y vulgar a la calificante Alevosía y así condena a mi pupilo por dicha agravante, con un criterio errado de la misma y sin la más mínima apoyatura probatoria; es más el tribunal dá una versión diametralmente opuesta a los dichos de la misma víctima; así dicen en el fallo apelado que «no le dio oportunidad a Ardit de defenderse»; cuando la misma víctima dice que se defendió; ( tanto en su testimonial como en la reconstrucción del hecho) y que por eso está viva.-
Aún más; dice el tribunal en el fallo apelado que «Tampoco había terceros con posibilidad de hacerlo»; cuando tal como se refirió más arriba quedó probado en el debate que se encontraba Brenda Diez en el domicilio y es más; la presencia de Brenda Diez y el auxilio que la víctima le pide a la misma; hace que Suligoy salga corriendo (textual de los dichos de la víctima).-
Transcribo los extractos de algunos fallos para dar apoyatura a la apelación, en relación al agravio que causa a mi parte la condena a Suligoy por Homicidio Agravado por Alevosía.-
* «se distinguen tres elementos integrantes de la alevosía: el ocultamiento del agresor o la agresión misma, la falta de riesgo para la persona del autor, y el estado de indefensión de la víctima. En cuanto al tercer elemento enunciado, esto es la indefensión del sujeto pasivo, no es suficiente una mera situación objetiva de indefensión sino que resulta menester que el sujeto halla intencionalmente buscado y logrado este estado, y luego la muerte. Resulta imprescindible que la victima no posea «actitud de defensa», en tanto se obra sobre seguro ante la ausencia de riesgo, por lo que puede no ser alevosa la muerte de personas desvalidas, por ejemplo niños».- ( C. Nac. Casación Penal, Sala 2, 21/12/2004, » Pereyra, Lorena e. y otro s/ Recurso de Casación»).-
* «…para la configuración de la alevosía es necesaria la confluencia de elementos subjetivos y objetivos. Objetivamente, la alevosía requiere que la víctima se encuentre desprevenida o indefensa, que no pueda oponer resistencia al ataque del agente. Subjetivamente la indefensión de la víctima, lograda o aprovechada por el autor, debe ser la motivación que lo lleve a actuar, buscando un obrar seguro y sin riesgos para su persona proveniente de la defensa que la victima pueda oponer» ( S.T.J. de Santiago del Estero, en pleno,  resolución del 30-9-99.-).-
*»…para la concurrencia de la alevosía que agrava el homicidio debe existir una situación real, objetiva, de indefensión de la víctima, una falta absoluta de la posibilidad de defenderse, y un elemento psicológico consistente en que el autor provoque ésa situación o bien siendo preexistente la aproveche para actuar sin riesgos. ( C.N. Cas. Pen, Sala II, 22-6-99).-
Ése, es el lineamiento jurisprudencial, y todos y cada uno de los fallos hablan de la imposibilidad de defensa de la víctima; lo que no implica imposibilidad de lesionar la integridad física o atentar contra la vida del agresor; sino de defensa en términos de impedir el fin buscado que es la muerte de la víctima; por ello agravia a la defensa la interpretación dada por el Tribunal Pluripersonal de Juicio; no sólo a los mismos dichos de la víctima y el Fiscal; a la reconstrucción del hecho; sino al mismo concepto de Alevosía del Derecho Argentino.-  
Es decir y conforme la prueba rendida en el debate; el ataque del imputado a la víctima;  por ruin y despreciable que haya sido;  no es alevoso en terminos del inc. 2 del art 80, no hubo alevosía en la acción desplegada por suligoy; es decir existió la posibilidad de auxilio de un tercero ( brenda) según la misma víctima suligoy sale corriendo cuando ella le pide ayuda; la misma víctima estaba en estado de alerta no sólo porque refirió que ni bien lo vio cuando entra al baño dijo que sintió miedo, sino que el mismo suligoy le dice te voy a cortar la cabeza antes y no después del puntazo, y sobre todo porque; tuvo la posibilidad de defenderse y forcejeó de tal forma, que lo hizo y lo hizo con tanta intensidad que se lesionó el hombro todo según constancias de autos y los dichos de la misma víctima, y gracias a ésa defensa ( para bien de la misma y de suligoy) como dijo el Fiscal no se produjo el resultado muerte.-
El Tribunal Pluripersonal de Juicio se ha pronunciado parcialmente, soslayando argumentos de ésta parte; que resultan no sólo legales sino de las mismas pruebas del debate; advirtiéndose no sólo falencia sino contradicción; en los fundamentos propuestos por el Tribunal para calificar por Alevosía la conducta de Mauricio Suligoy.-
Pareciera ser que, sin advertirlo resigna el tribunal todo el plexo probatorio, y su sentencia se agota en una mera «alquimia jurídica» en relación a conceptos de defensa y autoprotección, peligro en la integridad física del agresor; omitiendo analizar los argumentos de la defensa y pruebas del debate.-  
De ese modo, directamente se desconoce; que tanto acusador y víctima; entre otros argumentos dados por la defensa; dijeron que se defendió antes del ataque.- 
II.- 2).- SEGUNDO AGRAVIO: AUSENCIA DE RELACIÓN DE PAREJA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 80 INC. 1  DEL C.P.- MERITUACIÓN PARCIAL DEL TRIBUNAL DE LA PRUEBA RENDIDA EN EL DEBATE.- ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.- FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.- 
Que, mi parte se agravia de la sentencia  adoptada por el tribunal pluripersonal en cuanto a que dice la misma en sus fundamentos para dar por acreditada la agravante de «relación de pareja que «En consecuencia, tenemos por acreditado, más allá de toda duda razonable, que Suligoy se valió de la existencia de su «relación de pareja» con Ardit, a efectos de ejecutar su acción homicida, sin perjuicio de que circunstancias ajenas a su voluntad obstaculizaron la consumación de su ataque»; en primer lugar hubiera sido sano que el Tribunal; se explaye en la sentencia, sobre cuales fueron esas circunstancias ajenas a la voluntad de Suligoy que obstaculizaron la consumación de su ataque, a los efectos de poder ejercer con amplitud el derecho de defensa; de todos modos entendemos; a las claras que esas circunstancias son precisamente las que excluyen la Alevosía y por eso ha sido inoportuno describirlas, pues el Tribunal de Juicio ha condenado a Suligoy por Homicidio Tentado también con dicha agravante y luciría palmaria la contradicción.- De todas maneras, ello no es materia de éste agravio, el que paso sin más a fundamentar:
El tribunal Pluripersonal de Juicio;  para llegar a la certeza que entre víctima y victimario en la presente ha existido una relación de pareja en los términos del art 80 inc. 1 del C.P; ha construído un andamiaje basado en los conceptos de «abuso de confianza»; que no se condice para nada con el bien jurídico protegido; ni la interpretación que ha de dársele a la norma penal que establece la agravante, art 80 inc. 1 del C.P.-
Así la doctrina calificada ha tildado el giro lingüístico «relación de pareja» de confuso, excesivamente amplio, indeterminado y como resultado de ello generador de inseguridad jurídica; al incumplir con el principio de legalidad por violación del mandato de taxatividad penal, que exige la mayor precisión técnica posible en la construcción de una figura típica.-
Ahora bien ; como definimos el vago término relación de pareja? si bien parece fácil definir o interpretar el termino relación de pareja; nunca pero nunca señores magistrados esa interpretación puede extenderse liviana y frescamente al derecho penal; por las exigencias propias del principio de legalidad y taxatividad de las normas penales.- El término configura sin dudas, lo que en doctrina se denomina una ley penal en blanco; y entonces se ha de recurrir a lo que Zaffaroni entre otros, entienden por  «tipicidad conglobante» es decir hay que recurrir y desentrañar el alcance del tipo penal; con las demás normas del orden jurídico que describen un elemento normativo del tipo penal; es decir y por ejemplo para ver si existió un robo ( cosa mueble total o parcialmente ajena) recurrimos al código civil; para saber si exsitió falsificación de instrumento público ( debemos recurrir al código civil también para ver cuando existe un instrumento público y cuando no); para juzgar si exsitió una usurpación, debemos recurrir al ordenamiento jurídico para alcanzar el concepto de inmueble; bien…. entonces claro está que aquí en el caso en debate, debemos recurrir como primer medida a la normativa civil; y el art 509 del código civil ( el que entiendo constituye un elemento normativo del tipo)  recientemente reformado ( luego incluso de la reforma penal del 80 inc 1 que incluyó la «relación de pareja»); al tratar las uniones convivenciales hace referencia a la » …union basada en relaciones afectivas de carácter singular; pública; notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo.»; entiende la defensa que  esta definición es un parámetro para acercarnos a la posible definición de pareja a la que refiere la reforma del art 80 inc 1 en ése sentido; pero no es suficiente ya que obviamente la relación de pareja del art 80 inc 1 del código penal excede la definición civil de las uniones convivenciales del 509 y siguientes; ya que no exige convivencia.-
Ahora bien haciendo una interpretación teleológica de la norma del 80 inc 1; o si analizamos el bien jurídico protegido; queda claro que el plus de pena; es decir la carga que impone la pena más grave que el derecho argentino puede aplicar; que es la prisión perpetua tiene su razón de ser en la necesidad de castigar más severamente a quienes cometen homicidio contra personas con quienes tienen, o hayan tenido algún tipo de relación, que genera un mayor respeto al bien jurídico protegido por eso precisamente se califica «por el vínculo»; es decir y ésta es la pregunta: ¿alcanza la pretendida relación entre imputado y víctima de este debate; para agravar a perpetua en homicidio, tentado en este caso? Entendemos que no; y ése es precisamente el agravio.-
Agravia  a la defensa que el Tribunal Pluripersonal de Juicio condenara a Suligoy por el homicidio tentado de Ardit; con la agravante de relación de pareja; pues de la prueba rendida en el debate; no surge que la relación; hubiera sido siquiera en términos de noviazgo, y mucho menos que la misma fuera  «de carácter singular; pública; notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común»  (quitamos convivencia por expresa disposición del código penal) ; ni tampoco que merezca la protección del plus de pena para calificar la tentativa como si hubiera sido un ascendiente o un descendiente o un cónyuge o ex cónyuge.-
El abuso de confianza al que hace referencia la sentencia apelada para calificar como relación de pareja en los terminos del art 80 inc 1 del C.P.;  la mantenida entre Suligoy y Ardit; como dije es una construcción errónea con la que interpreta el distinguido Tribunal la norma penal; pues si fuera por abuso de confianza se darían diferentes situaciones inconcebibles para el derecho; pues me atrevo a decir que el secretario de ésa OGJ a un amigo íntimo; a lo mejor conoce más y mejor los lugares que frecuenta alguno de los magistrados; el lugar de trabajo, hábitos, costumbres, etc, y sin embargo la Ley Penal Argentina no agrava el homicidio de ellos si lo cometiera contra alguno de vuestras señorías; sino lo hubiera descripto así y lo regularía; » el que matare aprovechándose de la confianza brindada…», o aún peor, cambiemos de ejemplo;  imagínese que una persona no vé a su hijo durante 30 años y desde que el mismo adquirió la mayoría de edad; y en un momento dado se cruzan en la calle y lo mata; entonces según el criterio del Tribunal Pluripersonal; ésa persona no ha cometido homicidio agravado por el vínculo?.-
No es el abuso de confianza como sostiene el fallo apelado; el fundamento para agravar el homicidio tentado de Suligoy; ello resulta inconstitucional; irrazonable; impropio de cualquier interpretación lógica, pues la cuestión es si la relación que tenían Suligoy y Ardit; alcanza o no; para el plus de pena que impone el art 80 inc 1; si ésa relación tuvo o no, entidad suficiente parta semejante carga de pena.-
Por otro lado ha quedado probado que imputado y víctima han tenido un «amorío de verano»; justamente señores jueces es precisamente lo que ha duró la pretendida relación; el verano de 2015 / 2016; quizás con el tiempo hubiera sí, podido haberse consolidado una pareja en los términos del art 80 inc 1 del código penal o bien dejar de verse si Suligoy no aceptaba las condiciones tal como se lo pedía la víctima ( conforme las declaraciones de ella misma), no lo sabemos ni lo sabremos nunca….
Tal como se planteó en el juicio; ésta defensa entiende que el enojo y ataque de Suligoy se produce porque Ardit no quería iniciar una relación en los términos del art 80. inc 1 del Código Penal; claro ha quedado que Suligoy quiso (por lo menos esa noche del hecho) involucrarse en la vida social de Macarena; ella es la que no quería; por eso no permite que la acompañe a la previa del cumpleaños con Brenda, Rocío y amigos;  ella le dijo que iba a seguir saliendo con amigos, entonces no había interés en algo formal; cual es la publicidad y el compromiso que tiene en cuenta el Tribunal Pluripersonal para aplicar la agravante?
Me pregunto, estaba la víctima involucrada sentimentalmente, tan enamorada; con proyectos de vida en comun, con ganas de compartir su comun destino; cuando le dice que no quería que la acompañe a la previa?, que no quería que la moleste cuando está con amigos?,  hacé lo que quieras pero no me molestes? 
El Tribunal no sólo no ha tenido en cuenta éstas circunstancias, sino que ha dado credibilidad absoluta a los testigos de cargo para fundamentar la agravante de relación de pareja; cuando entiendo que los mismos han sido desacreditados por la defensa, así:
Testigo Brenda diez: la testigo sorprendentemente ha dado una versión diametralmente opuesta a la vertida en la declaración previa (que justo y que casualidad los acusadores no tenían en sus legajos, tal es así que tuve que acercársela para que la vean); con ésa declaración previa se la confrontó; allí Brenda Diez dijo que luego que escucha que golpean la puerta «me pide permiso para ingresar» refiriéndose al  imputado; me pregunto es lógico que suligoy que supuestamente tenía la relación de pareja como la pretenden los acusadores y que todos conocían y como tiene por acreditada el Tribunal; ¿le pida permiso a la amiga de macarena para ingresar?; pero ello no es lo más importante, al interrogatorio fiscal; la testigo brenda diez ; dice que la relación de imputado y víctima era de hace mucho tiempo que era una relación consolidada; al ser confrontada por la defensa, pues en el acta de entrevista dice textual «andaban hace apenas cuatro meses»; solo balbucea incongruencias; y es que la verdad fue la de la entrevista; no la que disfrazaron para el debate y es que apenas andaban como dijo en la entrevista, se estaban conociendo, ésa es la única verdad.-
Testigo Copetti: Copetti cometió un yerro en su declaración que ha sido pasado por alto por el Tribunal en su sentencia; y que muestra su declaración no fue sincera; así luego de decir que veía al imputado entre 3 o 4 veces por semana; que los veía besándose y abrazándose y de la mano en la vereda y desde su ventana; así como cuando iban el imputado a comer con amigos y amigas; etc. al serle preguntado por el fiscal si alguna vez alguien de la familia de macarena o sea la madre o ella le comentaron que madera era el novio?  Copetti responde » y la mamá no, no por lo menos no, después del suceso ahí sí en el suceso le pregunte quien era el chico y ella me había comentado» Entonces; la pregunta es; ¿porqué le preguntó quien era el chico??? si supuestamente sabía que era el novio y los veía besándose y abrazándose entre 3 o 4 veces por semana? La respuesta es simple, porque o bien nunca vió a Mauricio antes del hecho o si lo vió fue en alguna aislada oportunidad.-
Testigo Molassi: la testigo Molassi, en una declaración con una ausencia absoluta de espontaneidad, cuenta (con un lujo de detalles pasmoso; y por eso poco creíble) algunas oportunidades en que los vió juntos.- miradas cómplices; risas ante situaciones que refirió embarazosas, sí señores jueces se estaban conociendo; ello en modo alguno habilita sin más a llegar a la certeza que era una relación de pareja en los terminos del art. 80 inc. 1 del CP.- És más en un momento la testigo dice que una vez que salió con la víctima a una fiesta; que se acuerda de una situación particular porque le causó gracia y lo festejaron en ese momento , que …»en medio de la fiesta lo encontramos a Madera…» Minuto 52 de la declaración de Molassi.- Lo que no sintoniza la defensa es; si supuestamente era una pareja consolidada; pública, notoria; con proyectos, etc;  ¿de qué se sorprendieron? , ¿Cómo, no esperaba encontrar en la fiesta a Suligoy? Evidentemente no, evidentemente ni sabía que el mismo iría, por eso la sorpresa, interpreto.- 
Agravia a la defensa que el Tribunal Pluripersonal de Juicio; en relación a los testigos que ofreciera ésta parte diga que «E incluso las declaraciones de algunos de los testigos ofrecidos por la Defensa, dan cuenta, de que conocían de dicha relación, aún cuando le dieran un significado distinto.» Pues, es ése significado distinto; el que ése Tribunal al parecer no le dá ninguna importancia, el significado que no ha receptado ni reflejado en su sentencia, es ése significado que le dan a la relación entre víctima y victimario de CUIJ una decena de testigos y que no ha sido ni siquiera mencionado por el Tribunal de Juicio;  por lo que se agravia la defensa.-
OSCAR LUIS DEL ZOTTO; LISANDRO ARIEL RAFFIN,  LUCAS ADRIAN FURLAN ESCOBAR,  NICOLÁS VICENTIN, NORBERTO ORLANDO CUSIT,  ABEL CERNADAS, JORGE ZORZON, MAXIMILIANO ANDRÉS ALVAREZ, FIORELLA LEILEN SPERANZA, CANDELA SOLEDAD GALLO y  YASMIN ALDANA NAHEL han descartado que la victima haya sido la novia del imputado, por lo menos en los términos que requiere el inciso 1 del art 80 del código penal.- 
Y no se trata de una cuestión gramatical; han sido claros y precisos al decir que, «se estaban conociendo»; «salían», «se veían»; pero han negado categóricamente el rótulo pareja, incluso de novios.- Y tenga en cuenta V.E. que  ésos testigos como refirieron;  pertenecen al  entorno más intimo de Suligoy, salían los fin de semana; iban a pescar; salían al boliche; a las fiestas; se juntaban a cenar; a tyomar mates; algunos eran compañeros de trabajo…y si bien algunos los vieron juntos en algunas oportunidades, repito ninguno vió una relación de pareja en los términos del art 80 inc 1.-
  Por otro lado; el mismo día del hecho, tal como quedó probado con la reproducción de audios de watshapp en el debate;  el imputado le envía un audio de watshapp a la Víctima que dice entre otras cosas «me caes bien»; ahora digo, es normal en una pareja consolidada y estable; que uno le diga al otro me caes bien? No sus señorías, insisto, se estaban conociendo….por éso ése audio al que le sentencia impugnada no hace ninguna referencia a pesar de haberse resaltado tal cuestión en los alegatos.-
Nótese que el viaje a Bella Vista y el cumpleaños de Geraldine Ardit  (de lo que adjuntaron fotos los acusadores) se dá apenas una semana antes que se suceda el hecho; es decir si se producía el hecho una semana antes se quedaba sin los pretendidos viajes la acusadora, para tratar de probar la relación de pareja, y hago mención a ello para poner de resalto que la estabilidad y permanencia que requiere la pareja del art 80 inc 1; no se dá en el caso de CUIJ; pues reitero, recién se estaban conociendo.- 
En síntesis; agravia a la defensa; la sentencia que se apela, en tanto la misma condena a Suligoy por homicidio tentado agravado por la relación de pareja; sin reflejar la prueba rendida en el debate; y hace una interpretación errónea del la norma penal en relación al término «relación de pareja del art 80 inc 1 del C.P».- Conforme la prueba rendida en el debate a las claras, existe duda más que razonable sobre si la pretendida «relación» entre Suligoy y Ardit; merece ser encasillada en la norma con el más alto reproche penal de nuestro derecho.-
II.- 3).- TERCER AGRAVIO: EXCESIVO QUANTUM DE LA PENA IMPUESTA A MAURICIO SULIGOY.- FALTA DE MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA APARTARSE DEL MÍNIMO LEGAL.- 
Éste agravio se refiere exclusivamente al quantum de la pena impuesta; y es independiente de los agravios II).- 1 y 2; y para el improbable caso que la alzada decida no revocar el fallo impugnado en relación a las agravantes de «alevosía» y » relación de pareja» del homicidio tentado; sostiene la defens que la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN; por la que se condenó a mi pupilo, resulta desmedida y excesiva; pues no existen elementos que habiliten a apartarse del mínimo de diez años que establece el art 44 del Código Penal Código Penal y las circusntancias personales de Suligoy imponen que sea condenado al mínimo de la pena que establace el art 44 del CP.-
Así agravia a la defensa que el Tribunal Pluripersonal de Juicio; condene a Mauricio Suligoy a la Pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, apartándose del mínimo; cuando no existen elementos ni circusntancias que lo habiliten.-
Así; todas la circunstancias con las que el tribunal pretende justificar el apartamiento del mínimo; en algunos casos no son más que las cuestiones que tipifican el delito, es decir ya han sido contempladas por el tipo penal; como por ejemplo que se trató de un hecho violento; debemos decir que el 99% de los homicidios son violentos; así como las descripciones que hace el Tribunal Pluripersonal de Juicio para apartarse del mínimo de la pena; en relación a que fue un ataque sorpresivo ( ya que por ello mismo ha agrvado en condena por alevosía); también agravia a la defensa que el tribunal pluripersonal tenga como agravante para apartarse del mínimo de la escala penal; que el delito se cometió contra «una víctima mujer» ( ya que no se imputó jamás ninguna cuestión que signifique violencia de género a Suligoy); o que manifieste el tribunal que se Suligoy se sustrajo del lugar del hecho ( lo cual si bien es cierto; n o caben dudas que el mismo se asustó, y su intención no era la de sustraerse de la Justicia).-
En síntesis; las circunstancias con las que el tribunal de Juicio se aparta del mínimo legal de Diez años; son las mismas que contemplan los tipos penales ( ambas agravantes: Alevasía y Relación de Pareja) por las que se lo condenó; es decir por Esas circusntancias es precisamente que la escala penal es tan elevada; de 10 a 15 años; y Esas circunstancias han sido tenidas en cuenta por el legislador para imponer precisamente ésa pena.-
Incluso uno de los integrantes del Tribunal Pluripersonal de Juicio; ha manifestado para fundar su voto en disidencia ( propugnó que la pena sea de quince años de prisión); que: «Que, estos hechos también tuvieron repercusión social, sobre todo en la comunidad de la región que se ha visto afectada ante el mismo, lo que quebró la paz y tranquilidad de la comunidad.» lo que también agravia a la defensa; ya que entendemos que todos los delitos quiebran la paz y tranquilidad de la comunidad, por eso mismo son delitos; más allá de la repercusión social o mediática que tengan los hechos, ya que bien sabemos que muchas veces ello obedece a cuestiones; no solo totalmente ajenas a la magnitud del quebrantamiento de la paz, sino la mayoría de las veces; a la singularidad de las personas involucradas y el interés (sea por el motivo que fuere) que los medios periodísticos decidan otorgarle.- Flaco favor se le estaría haciendo a éste nuevo sistema de enjuiciamiento penal; si los magistrados comienzan a decidir acercarse al máximo del quantum de la Pena; de acuerdo a la repercusión social que hubiera tenido el hecho; en primer lugar dada la extrema publicidad del sistema de ejuiciamiento y en segundo lugar a la postre; se podrían confundir los límites mínimos y máximos de la pena; con la responsabilidad penal del autor incluso; todo según esa repercusión social; lo que resulta inconcebible.-   
Sin entrar a debatir sobre los fines de la pena; ya que aún los más calificados autores no se han puesto de acuerdo; al decir del maestro  Carrara  «…la función penal viola el deber de la tutela jurídica, tanto cuando deja de castigar al delincuente como cuando lo castiga más allá de la justa medida y fuera de las condiciones debidas»; y entiende la defensa que Suligoy ha sido penado más allá de la Justa medida.-
Mauricio Suligoy; no tiene ningún tipo de antecedentes penales; tal como lo adelantara; no se sustrajo de la Justicia, Mauricio Suligoy a menos de 24 Hs. de cometido el hecho, se entregó voluntariamente a la policía; es decir una vez entrado en razón, luego de la conducta instintiva y refleja de sustraerse inmediatamente del kugar del hecho tras un delito grave que cometió, valoró y sopesó las consecuencias y eligió, prefirió, optó por someterse al proceso; ha pedido perdón en varias oportunidades y no sólo a la víctima sino a la familia de la misma y a su propia familia; es un muchacho joven que pretende reinsertarse una vez purgada su pena; no es una persona violenta, incluso todos los testigos no sólo los de la defensa han manifestado que era una buena persona, que trataba muy bien y con cariño a la víctima; si bien entendemos que debe pagar por el hecho cometido; entendemos que «ésos minutos» que lo ahogaron en el peor error de su vida, no deben arruinársela al condenado; no es és el espíriu ni la finalidad de la pena.- Por lo que agravia a la defensa la pena de 12 años de prisión por la que fuera condenado, y solicitará se revoque en tal sentido el decisorio por la alzada y se imponga al mismo, de no hacerse lugar a los agravios II 1 y 2 del presente a la pena de Diez Años de prisión.-
III).- CONCLUSIONES- PRETENSIÓN:
De acuerdo a los agravios II).- 1 y 2; entiende la defensa que la sentencia apelada, resulta arbitraria e infundada; violatoria del principio in dubio pro reo y del derecho de defensa  (art 18 CN); asimismo que trae ínsita una apreciación voluntarista y sesgada nó solo de los hechos probados en el debate sino de la misma normativa penal sobre los conceptos de «Alevosía» y «Relación de Pareja», del art 80 inc 1 del Código Penal; que la misma ha omitido valorar elementos sustanciales probados en el debate y sobre cuyo mérito alegó ésta defensa; y pretendemos que la alzada revoque dicho fallo y dada la ausencia en la conducta desplegada por Suligoy y circunstancias de la CUIJ, de las calificantes de homicidio tentado por el modo (Alevosía) y por el vínculo (relación de pareja); en base a los agravios expresados;  condenándo al Mauricio Javier Suligoy a la pena Mínima del delito de Homicidio Simple en grado de tentativa.- 
De acuerdo al agravio II).- 3;  para el improbable caso que V.E.; no haga lugar a los agravios II) 1 y 2 del presente; y a los expresado más arriba en éste punto; solicito se revoque el fallo apelado en relación al quantum de l apena por la que se condenó a Mauricio Suligoy y se reduzca la misma a Diez ( 10) años de prisión.-
IV) FORMULA RESERVAS: A todo evento ésta Defensa sostiene el caso federal y la reserva de los recursos de inconstitucionalidad de la ley Nacional nro. 48 y ley Provincial Nro. 7.055, por estar en juego el derecho a la libertad, el debido proceso, defensa en juicio  y/o acceso a la jurisdicción, los que se verían vulnerados en caso de no resolver conforme lo peticionado. Formulo asimismo reserva de ocurrir a las Instancias Internacionales en caso de corresponder.
V.-)  PETITORIO:
1.-Se tenga por interpuesto y fundado recurso de APELACION, en tiempo y forma; contra la sentencia dictada por el Tribunal Pluripersonal de Juicio en la presente CUIJ en fecha 28 de Septiembre del año 2017.-
2.-Se tenga por constituído domicilio a los efectos de la alzada en calle Eugenio Aleman Nº 1873 de la ciudad de Vera.-
3.-Se tenga presentes la reservas del caso federal y constitucional y de acudir a las instancias internacionales.
4.- Una vez realizados los trámites de Ley se dé trámite al recurso de acuerdo al art. 399 siguientes y concordantes del C.P.P de la Provincia.-
PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-