El fiscal logró que la Cámara de Apelaciones disponga que la prisión preventiva del médico Pablo Gazze sea sin plazo determinado

Fuente: ReconquistaHoy

El juez penal de primera instancia, Santiago Banegas, había dispuesto el 22 de julio de 2020 la prisión preventiva por 60 días para el médico Pablo Gazze, lo que fue apelado tanto por el representante del Ministerio Público de la Acusación como por el defensor.

El abogado Cristobal Cavanagh, se había opuesto a esa medida cautelar; añadiendo que de ser inevitable, sea lo más breve posible y en su domicilio, pero nunca sin plazo, como pretendía el fiscal Juan Marichal.

Como ambas partes apelaron, el 26 de agosto de 2020 se realizó la audiencia ante el juez de la Cámara Penal Eduardo Bernacchia, quien luego de tomarse unos días y dentro del plazo de ley,  dio a conocer su veredicto, mediante el cual dio lugar a la pretensión del fiscal, y dispuso que la prisión preventiva sea sin plazo determinado.

Para tomar esa decisión, el Dr. Bernacchia escuchó al fiscal Juan Marichal, al defensor Cristobal Cavanagh, al imputado Pablo Gazze; y a una de las dos denunciantes que quisieron escuchar la audiencia; la otra presente vía zoom no quiso hablar.

El defensor aseguró que la medida cautelar extrema de privar de la libertad a una persona no es constitucional ni tiene sentido en este caso porque el Dr. Gazze no va a fugar ni va a obstaculizar la investigación, volvió a negar que en ese sentido se haya comunicado con el ex marido de una de las denunciantes, que fue el detonante de la audiencia prisión preventiva en primera instancia.

El fiscal pidió que se rechace el pedido de la defensa e insistió con pedirle al juez de Cámara que la cautelar sea sin plazo determinado.

El imputado Pablo Gazze manifestó en la audiencia de apelación que tiene arraigo personal y
profesional, que es médico con tres especializaciones, que tiene su mujer de 21 semanas de gestación de embarazo, determinando la patología, que fue operada para llegar a término con su embarazo, que tiene una familia hermosa y muy arraigada en este lugar, que no se va a fugar y que va a estar allí; que tiene un policonsultorio que está acéfalo, con doce médicos trabajando; un centro de imágenes con mucho esfuerzo y muchas deudas porque no tiene poder económico, y que lo hizo para poder prevenir patologías que puedan salvar vivas, que puedan ser tratadas, que siempre pensó y actuó en el marco de la salud y haciendo bien al prójimo; y que además es parte de un sanatorio del que es el responsable médico, que tiene sesenta empleados, cuarenta médicos y cinco paciente en terapia intensiva; por lo que le gustaría volver luego de 34 días de privación de libertad con la que no está de acuerdo. Sugirió con relación a su condición de médico militar que se puede pedir su legajo, que no tiene ningún tipo de antecedente con exámenes psicológicos anuales. Con respecto al entorpecimiento que le achacó el fiscal para pedir su detención preventiva, le dijo al juez de Cámara que la comunicación telefónica reprochada fue con un paciente conocido con quien tenía muy buena relación, lo que se puede observar que no fue intimidatorio bajo ningún aspecto; y que está a disposición de la justicia desde siempre y que no va a fugar.

Una de las denunciantes, L.F., manifestó al magistrado que no puede creer que Pablo -por Gazze- diga que la había mal interpretado, que le encantaría que se lo diga a los ojos. Le informó al juez que cuando fue abusada, ella le decía que pare y el médico le decía que pensaba que le gustaba. Indicó que hizo la denuncia porque tiene una hija mujer y que no quiere que le vuelva a pasar esto a otra mujer.

La otra denunciante presente en la audiencia, L.J., no quiso decir nada cuando el juez le concedió la palabra. Las demás denunciantes no presenciaron la audiencia.

En su resolución, el juez de la apelación sostiene que son «claros» los indicios contra el imputado que es lo que se requiere para esta etapa del proceso; y que se agregaron tres denuncias más, por lo que considera que eso fue analizado de manera correcta por el juez de primera instancia.

También el camarista analizó la posible pena que podría recibir el imputado, importante también para la investigación que se quiere cautelar. Señala que uno de los hechos ilícitos imputado es abuso sexual con acceso carnal calificado por el daño a la salud de la víctima, cuyo mínimo de pena es de 8 años de prisión, lo que da lugar a una pena de condena efectiva y estaría satisfecho así el art. 220 inc. 2° del Código Procesal Penal, y el juez de primera instancia hizo «correctamente» el cálculo proyectivo. 

El camarista también tuvo en cuenta todos los hechos imputados que al justiciable le imputaron:«seis hechos ilícitos con cuatro víctimas distintas, siendo todas las víctimas sus pacientes como médico flebólogo y con patrones seriales como tratamientos linfáticos -a lo que se podrían agregar tres hechos ilícitos más con tres víctimas distintas pero que no fueron puntualizados por la Fiscalía ni controvertidos por la Defensa-; siendo el primer hecho investigado el acaecido mediante aplicación de inyecciones y masajes en las piernas al principio y luego en la entrepierna, en las zonas externas de la vagina y al reaccionar a tiempo no llegó a la zona genital. El segundo de los hechos investigados tiene como víctima a M.F.S., a quien aplicando una inyección y con drenaje linfático y masajes linfáticos en el muslo y en la pelvis, le introdujo los dedos debajo de su bombacha y le tocó la vagina en la parte del clítoris hasta que se sentó en la camilla y le dijo basta; y luego refiere haber recibido un mensaje de texto del imputado preguntando cómo se sentía. El tercer y cuarto hecho ilícito investigado tiene como víctima a L.J., quién concurrió para tratamiento en sus várices y también en su consultorio, en el año 2018, mientras le aplicaba masajes en sus piernas, previa aplicación de una inyección, con técnicas de respiración y músicas, le rozaba su vagina con las manos mientras le aplicaba masajes linfáticos; y en el segundo de los hechos mencionados, al haberse dormido estando boca abajo, al despertarse lo tenía encima y le aplicó sexo oral en su vagina, parándose de la camilla, todo lo que provocó afectación a la víctima, que originó posteriormente la pérdida de su trabajo por ataques de pánicos -hasta el día de hoy-, estrés, entre otras cosas, contando con un testigo que fue a buscarla al salir del consultorio y la vio en estado de shock. En relación a los hechos quinto y sexto, es víctima L.F. y fueron imputados separadamente, siendo el primero, con el mismo modus operandi, le tocó lo labios de la vagina, en forma reiterada en las sesiones; y el sexto (hecho), en fecha 19 de diciembre de 2019, también en el consultorio, mientras le masajeaba las piernas le tocó con sus dedos su clítoris y ella le pidió que se detenga y le decía el imputado que se tranquilice, que no pasaba nada, y continuó, y ante su insistencia paró y le dijo que pensó que le gustaba», denuncia radicada el 24 de enero de 2019.

Añade la resolución del juez de la apelación detalles de la calificación jurídica de los hechos imputados al médico sospechoso:

Primer hecho: Abuso sexual simple mediante aprovechamiento en el cual la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción, en grado de tentativa -víctima L.Z.-;

Segundo, Quinto y Sexto: Abuso sexual gravemente Ultrajante mediante aprovechamiento en el cual la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción;

Tercer hecho: Abuso sexual simple mediante aprovechamiento en el cual la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción y el

Cuarto hecho: Abuso sexual con acceso camal por introducción de partes del cuerpo, boca y lengua por vía vaginal, mediante aprovechamiento en el cual la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción y agravado por resultar grave daño a la salud mental de la víctima.

De 8 a 50 años de prisión 

El magistrado que resolvió la apelación advierte que el mínimo más gravoso es de ocho años de prisión y su sumatoria puede alcanzar el máximo de cincuenta años previsto por el art. 50 del Código Penal, como lo cita también el señor Fiscal.

En cuanto a los 60 días de prisión preventiva dispuesta por el juez de primera instancia, señala el camarista: «Creo que la prisión preventiva impuesta si bien es proporcional ya que estamos ante un hecho ilícito con pena mínima de ocho años de prisión y máxima de hasta cincuenta años de prisión, no la juzgo adecuada con relación a imponer un plazo menor al de noventa días, regulado por el art. 225 del C.P.P., en virtud de la investigación emprendida» donde recuerda que hay pluralidad de víctimas: 7; y 9 hechos denunciados. Opina el Dr. Bernacchia que es «insuficiente» la prisión preventiva de 60 días «ya que, reitero, observo un proceso con múltiples hechos ilícitos y víctimas por investigar». 

Sobre los riesgos procesales que significaría la libertad del sospechoso, el camarista refiere que esos riesgos son en base a «pronósticos …porque si así no fuera, no podría resguardarse el derecho hasta que sea violado, pues recién podríamos tener ahí la certeza. Lo que debe exigirse al Juez, entonces, no es que deje de proceder en vista de escenarios futuros, sino que sea cuidadoso, restrictivo, estricto, razonable, garantizador y serio al pronunciarse sobre ellos, como creo que lo ha sido en este caso el A-quo», por el Dr. Santiago Banegas».

De la sentencia de primera instancia, el Dr. Bernacchia refresca «el hecho que el imputado se haya comunicado con alguno de los testigos y le haya manifestado que si esto seguía así lo iba a lamentar él o su pareja, no se puede pasar por alto, si bien la defensa y el imputado lo hicieron pasar como descuido le parece al A-quo (juez Banegas) una apreciación un tanto inocente por decirlo de alguna manera. De ninguna manera puede el imputado pretender, ante tal grave acusación, podía livianamente llamarlo por teléfono en la I.P.P. para pedirle alguna intervención en su favor y mucho menos en los términos en lo que lo hizo, como lo referido por el Sr. Fiscal. Esto demuestra, cita el A quo (Dr. Banegas), que más allá de su comparecencia, lo cual fuera reconocido por las partes, le hace considerar que hay un entorpecimiento probatorio».

También el Dr. Bernacchia toma lo que dice el juez de la primera instancia, que «no puede pasar por alto» que se investigan abusos sexuales cometidos contra mujeres «teniendo en cuenta la ley 13348 que adhiere a la ley nacional de violencia contra las mujeres, dando lectura de sus normas pertinentes; refiriendo que a partir que nuestro Estado ratificó la convención de Belén do Para se atribuyó tomar medidas en estos casos y cualquier actuación ineficiente implicaría responsabilidad del Estado Santafesino sino también del Estado Argentino», mencionando ejemplos que comparte.

El camarista señala como «correcta » la interpretación que hizo el juez Banegas sobre lo normado por los inc. 1°,2° y 3° del art. 221 del Código Procesal Penal en cuanto a que una de las pautas a tener en cuenta para elaborar una juicio sobre peligrosidad procesal, es justamente,

1) la magnitud y modo de cumplimiento de la pena en expectativa.

2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él y;

3) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro anterior, en la medida que perturbara o hubiere perturbado el proceso.

Particularmente, se tendrá en cuenta si puso en peligro a denunciantes, víctimas y testigos o a sus familiares, …» -lo cual fuera analizado por al A-quo al momento de resolver y que encuentro conecto; todo lo cual, reitero, se ha verificado en la presente causa a partir de la conducta del justiciable ya que considero, a esta altura del proceso, como ya lo explicara, que la pena en expectativa será de ejecución efectiva poniendo en peligro a las víctimas y testigos -como también lo meritúa el A-quo (juez Banegas) en cuanto al entorpecimiento probatorio- y que «no da ningún lugar a un análisis diverso».

En la misma dirección señala que el riesgo de fuga -factor determinante de la denegación- resulta lógica consecuencia de la gravedad de los tipos penales en juego. «Todo ello permite efectuar un pronóstico cierto de que en caso de condena … sufrirá un encierro prolongado, que para nada se verá satisfecho con el tiempo de prisión preventiva cumplida hasta el presente».

En cuanto a la llamada telefónica «controvertida «, del justiciable al ex esposo de una de las denunciantes, el camarista coincide con el juez de la baja instancia y el fiscal en cuanto a que «el Sr. Gazze no podía desconocer que el señor P., como pareja o ex pareja de una de las denunciantes, conocía lo sucedido y en consecuencia sería testigo de ello. Grabó la llamada sin decirle nada a P. dejándolo en clara inferioridad de posición– y; además, en las cuatro oportunidades que señala el
Fiscal, entiendo que la llamada no tiene nada de inocente cuando repite en tantas oportunidades que ello traería aparejado problemas para él y la familia de la denunciante F. -lo cual no necesita ser sacado de ningún contexto como lo aduce el Defensor Técnico- y, además, que con las demás denunciantes no le interesaba lo que podría suceder».

El magistrado menciona que debe ser tenida en cuenta «la evidente situación de vulnerabilidad de las víctimas frente a un médico en el cual evidentemente habían depositado su confianza» y que «es el médico quien debía poner límites y/o actuar ante esta situación con la debida responsabilidad para evitarla y no aprovecharse de ello como, reitero, lo hizo -al menos en esta instancia del proceso- el justiciable Gazze, y ello interesa además a bienes superiores respecto a los que el Estado -a través de todos sus poderes- legalmente se ha comprometido amparar, no sólo por disposiciones de normas internas, sino también de raigambre convencional (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – «Convención de Belem do Pará» aprobada a través de la ley 24.632), como fuera citado por el señor Fiscal».

«Entiendo finalmente que, en el caso, se han visto vulnerados los derechos humanos de las víctimas en tanto que específicamente se vio afectado su derecho a recibir un tratamiento médico adecuado sin ser sometidas a situaciones que nada tenían que ver con el mismo -no depende de analizar ningún protocolo o tratamiento médico (ni siquiera malos entendidos) para advertir que no correspondía lo relatado por las numerosas víctimas- y; habiendo sido dichas evidencias analizadas no sólo bajo la óptica de la sana crítica racional sino además con perspectiva jurisdiccional de género, ya que estas formas comisivas implicaron: violencia psicológica y violencia sexual; habiéndose conculcado la norma contenida en el art. 4° de la ley Nacional N° 26.485: «Ley de Protección integral de las Mujeres para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales» que expresa y literalmente define a la violencia contra las mujeres como: «toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. También se considera violencia contra la mujer toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria
que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón».

Cita el juez las 100 Reglas de BrasiFa sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad» elaboradas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008, cuya adhesión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se produjo el 24 de febrero de 2009. En su art. 20, dice: «Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, el acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna».

Recuerda también el caso C.E.R. de Reconquista. Desde ReconquistaHOY les recordamos que ese caso motivó un dictamen de la CEDAW (Naciones Unidas), el escándalo internacional a partir de los abusos sexuales impunes contra una jovencita mujer de Reconquista que había denunciado a su  padre, finalmente beneficiado por el principio de la duda en un escandaloso fallo del entonces juez Nicolás Muse Chemes y confirmado por la Cámara Penal. Muse Chemes finalmente fue expulsado con este caso como uno de los detonantes; y los integrantes de aquella Cámara están jubilados.

El juez de la apelación sostiene que «no corresponde la libertad provisional del encartado ni la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas a su encierro según lo normado por el art. 219 del C.P.P. y que también fuera analizado correctamente por el A-quo», en referencia al juez de la primera instancia, Sebastián Banegas.

Considera que los argumentos expuestos resultan suficientes para resolver el conflicto, y en consecuencia, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, en el presente Tribunal Unipersonal, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y acoger el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Acusación, confirmando la prisión preventiva del imputado Pablo Gazze sin tiempo determinado, recordando que la medida cautelar podrá ser revisada según los plazos normados concretamente por el Art. 225 del C.P.P. y con el límite impuesto por el art. 227 del C.P.P., según 1 s precedentes y sin plazos excepcionales.